Leyteca

Artículo 102 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PROCESOS NO ACUMULABLES.

1. La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.

2. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante, o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único procedimiento en los términos del numeral anterior y no procederá la acumulación.

3. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, no cabrá su acumulación si el Juzgado del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

4. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del Juzgado que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.

5. Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos últimos.