Artículo 114 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.
1. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más órganos jurisdiccionales, remitirá los expedientes al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Suscitada la acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro ulterior, si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentará acumular, y el tribunal la rechazará mediante auto. No obstante, si se sustanciase la nueva acumulación, tan pronto
como conste el hecho se pondrá fin al mismo, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.