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Código Procesal Civil

Parte 2 de 19 · artículos 51 a 100

Artículo 51

RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN.

1. Contra la resolución que deniegue la suspensión de la tramitación del proceso civil en primera instancia, solo se podrá interponer recurso de reposición o reproducir la solicitud de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación del recurso extraordinario de casación.

2. Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia cabrá recurso de apelación.

Artículo 52

DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales están obligados a intervenir en todos los procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, deberán abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de recusación determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 53

ABSTENCIÓN.

1. Cuando un Juez o un Magistrado se abstenga del conocimiento de un asunto por concurrir alguna de las causas de recusación, dará cuenta justificada al funcionario llamado por ley a subrogarlos y comunicará la abstención a la Corte Suprema de Justicia para que la apruebe, suspendiéndose entre tanto el curso del procedimiento.

2. Si la Corte Suprema de Justicia no estimara justificada la abstención, el juez o magistrado deberá continuar con el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que las partes puedan promover la recusación.

3. Si se estimara justificada la abstención, el juez o magistrado se apartará definitivamente del procedimiento, debiendo levantarse la suspensión del mismo.

Artículo 54

RECUSACIÓN

1. La recusación podrá promoverse por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el juez o magistrado, en la primera actuación que la parte realice en el proceso.

2. Si la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser promovida dentro de los tres (3) días siguientes de haber tenido conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso.

3. Planteado el incidente, si el juez o magistrado aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto y remitirá el expediente al subrogado. Si se trata de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme a la ley.

4. Si el recusado no aceptare la causal de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del juzgado o tribunal que correspondiere, con exposición del juez o magistrado recusado, quien durante la sustanciación del incidente no podrá intervenir en el procedimiento y será sustituido por aquél a quien corresponda con arreglo a la ley.

5. La tramitación de la recusación no suspenderá el curso del proceso salvo que, llegado éste al estado de pronunciar resolución de fondo que ponga fin al proceso, no estuviera resuelta aquella todavía.

Artículo 55

IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ O MAGISTRADO. No será recusable el juez o magistrado salvo cuando hubiese intervenido en el juicio o mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales:

1. Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

2. En cumplimiento de actos de auxilio judicial.

Artículo 56

COMPETENCIA PARA DECIDIR LA RECUSACIÓN. Conocerán de los incidentes de recusación:

1. Cuando el recusado fuere magistrado, el tribunal a que pertenezca.

2. Cuando fuere un juez, el que conozca de la pieza de recusación.

3. Cuando fuere un auxiliar, el juez o tribunal al que pertenezca.

4. Cuando la recusación se refiere a un juez delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá sin más trámite.

5. En cualquier otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 57

PROCEDIMIENTO.

1. La recusación se planteará ante el órgano jurisdiccional donde desempeñe sus funciones el juez, magistrado o auxiliar recusado por medio de un escrito, en el que se deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde.

2. Recibida la recusación entregará copia de ella al recusado y, si no acepta como cierta la causa, el juez o tribunal que conociere de la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada.

3. En otro caso, se entregará copia del escrito a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres (3) días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite fehacientemente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

4. En adelante se seguirán los trámites del procedimiento incidental general, resolviendo el incidente por medio de auto, que será irrecurrible, y se impondrán las costas causadas al recusante si la recusación fuera desestimada, caso en el que se devolverá al recusado el conocimiento del proceso en el estado en que se halle, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre votaciones y fallos de los litigios. Si la recusación fuera estimada el proceso continuara siendo tramitado por el sustituto del recusado.

Artículo 58

RECUSACIÓN DE FISCALES.

1. Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de parte, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente el juez o tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.

2. Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar ni ser oído en el juicio, mientras el incidente no sea resuelto. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el asunto, el expediente será pasado sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario.

Artículo 59

PRESUPUESTOS PARA SER PARTE. Para poder actuar válidamente en el proceso civil las partes deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho que les defienda y represente.

Artículo 60

APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE CAPACIDAD.

1. La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la representación, pueden ser apreciadas de oficio por el juez o tribunal en cualquier momento del proceso, debiendo invocarla cualquiera de las partes en la primera oportunidad procesal que tengan.

2. En caso de no poder subsanarse, el juez dictará auto sobreseyendo el proceso y archivándolo.

Artículo 61

CAPACIDAD PARA SER PARTE. Pueden ser parte en un proceso civil:

1. Las personas naturales.

2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3. Las personas jurídicas públicas.

4. Las personas jurídicas privadas civiles y mercantiles, nacionales o extranjeras, constituidas legalmente.

5. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración.

6. Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o le causen daño y a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

7. El Ministerio Público, respecto de los procesos en que legalmente haya de intervenir como parte.

8. Los grupos de consumidores o usuarios afectados, así como quienes tengan capacidad para ejercer pretensiones colectivas en los términos previstos en este Código.

9. Las sociedades irregulares.

Artículo 62

COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN.

1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. En otro caso se estará a las reglas siguientes:

a) Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. b) Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

c) Por las personas jurídicas públicas, y por las privadas nacionales o extranjeras comparecerán quienes legalmente las representen. d) Las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, les atribuya la representación en juicio de las mismas. En su defecto por las personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.

Artículo 63

SUPLENCIA E INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL. Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los literales a y b del numeral dos del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el juez le nombrará un defensor público, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra el defensor.

Artículo 64

LEGITIMACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.

1. Para efectos procesales son partes legítimas ordinarias las que comparezcan y actúen en juicio, en posición jurídica contrapuesta, afirmando ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, sea inter vivos, sea mortis causa.

2. Las leyes podrán otorgar en determinados supuestos, bien por tratarse de una sustitución procesal, bien por razones de interés público o social, legitimación extraordinaria a personas distintas de los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

3. La legitimación en pretensiones colectivas será la que se determina en este Código o en otras leyes complementarias.

Artículo 65

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO PARTE CIVIL. Cuando el Estado, las entidades descentralizadas o de economía mixta, intervienen en un proceso civil, cualquiera que sea su posición procesal, se someterán al Poder Judicial sin más normas particulares que las expresamente señaladas en este Código u otras leyes.

Artículo 66

SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN. El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

1. Como parte en el proceso civil en defensa del interés general cuando la ley así lo prevea.

2. Como representante legal de incapaces, o ausentes, en los casos previstos legalmente.

3. Como dictaminador en aquellos casos en los que este Código u otra ley le obliguen a dar su opinión fundada previamente a una decisión judicial, en un proceso en el que no es parte.

Artículo 67

PLAZOS. Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, so pena de incurrir en responsabilidad. Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste será el que señale el juez o tribunal.

Artículo 68

LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO. Hay litisconsorcio cuando dos (2) o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.

Artículo 69

LITISCONSORCIO NECESARIO.

1. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

2. El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento.

Artículo 70

LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso nazca de un mismo título o se funde en una misma causa de pedir y afecte a varias personas, podrán comparecer como litisconsortes voluntarios. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello quede afectada la tramitación unitaria del procedimiento.

Artículo 71

SUCESIÓN PROCESAL. La sucesión procesal se produce por muerte del litigante o por transmisión del objeto litigioso. En caso de que el demandado pida ser sustituido por un tercero, el juez decidirá lo procedente después de oír a los demás litigantes.

Artículo 72

SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE.

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

2. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el juez o tribunal suspenderá el proceso y, previo a entregar copia a los demás litigantes, acreditadas la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.

Artículo 73

EMPLAZAMIENTOS EN CASO DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

1. Cuando la defunción de un litigante conste al juzgado o tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco (5) días siguientes, se permitirá a los demás litigantes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de cinco (5) días.

2. Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la audiencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y los demás litigantes no conocieren a los sucesores, o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante con el mismo profesional del derecho que tenía el litigante fallecido, por plazo de sesenta (60) días, transcurridos los cuales, sin comparecer el sucesor, se declarará la rebeldía de la parte demandada.

4. Si el litigante fallecido fuese demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el numeral anterior, dentro del plazo de sesenta (60) días se entenderá que ha habido desistimiento. Si la falta de personamiento de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que el litigante demandante renuncia a la pretensión ejercitada y se le condenará en costas en ambos casos.

Artículo 74

SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO.

1. Cuando se haya transferido o transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión o transferencia, que se le tenga como litigante en la posición que ocupaba el transmitente o transferente. El juez o tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por cinco (5) días a la otra parte.

2. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, levantará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente o transferente tuviese en él.

3. Si dentro del plazo concedido en el numeral anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

Artículo 75

DENEGACIÓN DE LA SUCESIÓN POR TRANSMISION.

1. No se accederá a la solicitud de sucesión cuando la otra parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra el transmitente o transferente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de litigante pudiera dificultar notoriamente su defensa.

2. Cuando no se acceda a la solicitud, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre este y el adquirente.

Artículo 76

SUCESIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.

1. En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluida la liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, sin perjuicio de los actos de disposición de derechos que pueda efectuar.

2. En caso de fusión o absorción de personas jurídicas, la nueva persona resultante será tenida como litigante en lugar de la entidad fusionada que le da origen.

3. De esta circunstancia se entregará copia a la parte contraria en el proceso, que podrá oponerse a la entrada de la nueva persona jurídica cuando la sucesión le impidiera ejercer derechos o plantear defensas que podría hacer valer contra la originaria, o cuando el cambio de pudiera dificultar notoriamente el ejercicio de sus derechos o su defensa. En tales casos, no se accederá a la sucesión, debiendo continuar en el proceso la persona jurídica fusionada o absorbida.

Artículo 77

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.

1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, dentro del plazo de cinco (5) días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.

4. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se entregará copia, en todo caso, a las demás partes.

5. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.

Artículo 78

INTERVENCIÓN PROVOCADA.

1. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda en el juicio ordinario o, cuando se trate de un juicio abreviado, antes del día señalado para la audiencia.

2. El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco (5) días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un proceso abreviado, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la audiencia, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

Artículo 79

INTERVENCIÓN DE PROFESIONAL DEL DERECHO.

1. Salvo que la ley disponga lo contrario, la comparecencia en juicio de la parte deberá hacerse mediante profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer, quien asumirá su defensa y representación procesal.

2. Como representante procesal, quedará obligado por mandato, conferido expresamente mediante poder general o especial, a servir de comunicación eficiente entre su cliente y el juez o tribunal.

3. Se entenderá que el poder ha sido aceptado cuando el profesional del derecho realice gestiones procesales para la parte.

4. No será preceptiva la intervención de profesional del derecho en la primera instancia de los procesos abreviados, de cuantía inferior a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000) para el desarrollo del proceso abreviado mediante formulario. Pero si en estos procesos una de las partes está defendida y representada por profesional del derecho, la otra deberá estarlo igualmente.

Artículo 80

ACTOS QUE PUEDEN REALIZAR POR SÍ MISMAS LAS PARTES. Las partes podrán formular la demanda del proceso monitorio o pedir directamente por sí mismas al juez o tribunal el beneficio de asistencia jurídica gratuita así como la adopción de medidas urgentes de protección de sus derechos e intereses legítimos previamente a la interposición de la demanda.

Artículo 81

CLASES Y MODOS DE OTORGAR EL PODER.

1. El poder para pleitos es un documento que se puede otorgar apud acta ante el juez o tribunal, mediante comparecencia ante el secretario respectivo, o por escritura pública otorgada ante notario.

2. El otorgamiento por escrito o mediante comparecencia deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder sólo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recurso, en su caso. Sin embargo, no podrá desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar sin que se le haya facultado expresamente para ello. Su expedición será gratuita.

3. La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.

4. El Juez o tribunal inadmitirá la demanda o la contestación o la actuación del profesional del derecho, si la parte no acredita el poder correspondiente.

Artículo 82

OBLIGATORIEDAD DEL PODER.

1. Salvo disposición expresa del poderdante el poder notarial se entenderá general y alcanzará a todos los procesos en que intervenga el poderdante, incluidas, en su caso, las diversas instancias y recursos, facultando al profesional del derecho para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, desde los actos preliminares hasta la ejecución.

2. Se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar.

3. El otorgamiento de facultades especiales se rige por la máxima de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Artículo 83

EXENCIONES.

1. Los profesionales del derecho y los defensores públicos que como cuerpo de funcionarios deban defender y representar en el proceso civil a la Administración Pública no necesitarán del poder, pero sí deberán acreditar su condición documentalmente acompañándolo al primer escrito.

2. Quienes gocen del beneficio de asistencia jurídica gratuita no necesitarán otorgar poder, siendo bastante el documento en que conste la designación de oficio, que deberá acompañar el profesional del derecho a su primer escrito procesal.

Artículo 84

DEBERES DEL PROFESIONAL DEL DERECHO SURGIDOS DEL PODER.

1. Por el poder queda obligado el profesional del derecho a realizar los actos procesales en que consista el proceso previstos por la ley. Cuando alguno estuviere imposibilitado para ello, lo comunicará inmediatamente al juzgado o tribunal.

2. Especialmente, quedará obligado a realizar los actos de comunicación que la ley disponga, salvo que ella misma ordene que se practiquen a las partes personalmente. La sentencia se notificará al profesional del derecho y a la parte en su caso.

3. El profesional del derecho informará regularmente a su cliente del desarrollo del proceso.

4. El profesional del derecho recibirá las copias de los escritos y documentos que las demás partes le entreguen.

Artículo 85

PROFESIONAL DEL DERECHO SUSTITUTO O DELEGADO.

1. El profesional del derecho puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

2. La actuación del profesional del derecho sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

Artículo 86

CESE DE LA REPRESENTACIÓN. Cesará el profesional del derecho en su representación:

1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro profesional del derecho que se haya personado en el proceso.

2. Por renuncia voluntaria no podrá el profesional del derecho abandonar la representación hasta tanto se provea a la designación de otro dentro del plazo máximo de diez (10) días contados a partir del requerimiento hecho al poderdante. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo profesional del derecho, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando, siguiendo el proceso su curso y realizándose por edictos las comunicaciones que se hubieren de practicar.

3. Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso, estará el profesional del derecho obligado a poner el hecho en conocimiento del juez o tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del causante, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal.

4. Por fallecimiento del profesional del derecho, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo profesional del derecho en el plazo máximo de diez días. Lo mismo se hará cuando el profesional del derecho sea sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

Artículo 87

PROFESIONAL DEL DERECHO ÚNICO COMÚN.

1. Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente bajo la dirección de un solo profesional del derecho. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común y les requerirá para que en un plazo de diez (10) días nombren un profesional del derecho para todos ellos, bajo apercibimiento de designarlo de oficio.

2. La resolución que contenga el nombramiento es título que acredita el personamiento del profesional del derecho único.

3. La revocación del poder o renuncia del profesional del derecho común a varias personas que constituyan una sola parte, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se persone al proceso.

Artículo 88

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO. Por sus actuaciones incorrectas ante los Juzgados y tribunales en el desempeño de sus funciones de defensa y representación procesal, los Profesionales del Derecho pueden ser corregidos disciplinariamente por los jueces y presidentes de los Tribunales competentes, en los términos y por las causas establecidas por las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de la disciplinaria colegial a que está sometida su actividad profesional.

Artículo 89

COBRO DE HONORARIOS.

1. Los profesionales del derecho podrán reclamar de sus clientes el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto por la defensa efectuada y por la representación procesal asumida, presentando minuta detallada de los conceptos reclamados, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Arancel o al convenio de Honorarios respectivos y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos, especificando en diversos apartados los conceptos por los que se reclama, en su caso.

2. Presentada esta reclamación, se requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

3. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, resolverá el Juzgado o tribunal con base en la documentación aportada fijando la cantidad debida, mediante auto.

4. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su tasación conforme a lo previsto en este Código para las costas, salvo que el profesional del derecho acredite la existencia de Contrato o presupuesto previo por escrito aceptado por el impugnante en cuyo caso, se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

5. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

6. El pago de los honorarios gozarán de derecho especialísimo y preferente, salvo en el caso de alimentos.

Artículo 90

REGULACIÓN. La Corte Suprema de Justicia emitirá un reglamento sobre acceso gratuito a los órganos jurisdiccionales de personas con escasez de ingresos económicos que, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y de libre acceso a la Justicia, garantice que puedan ser parte demandante o demandada. En los procesos en los que deban intervenir, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 91

DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA.

1. Las personas que deban ser parte en un proceso civil ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en cualquiera de sus instancias o en el recurso de casación, gozarán del beneficio de asistencia jurídica gratuita siempre que acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. La solicitud podrá presentarse previamente a la demanda, con la demanda o contestación, o en cualquier momento posterior existiendo causa justificada.

Artículo 92

REQUISITOS.

1. Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita:

a) Litigar por derechos propios; no obstante, por los incapaces actuaran los representantes legales. Se denegará en todo caso el beneficio, con imposición de costas, cuando se observe que se ha tratado de una cesión fraudulenta de derechos.

b) La pretensión debe de estar fundada en derecho, lo que determinará la Defensoría Pública.

2. Las circunstancias que el Juez o Tribunal debe tener presentes para otorgar o denegar el auxilio de pobreza, y sobre las cuales recaerá la prueba, son: El patrimonio del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le gravaren, sus aptitudes intelectuales o físicas para ganar la subsistencia, y cualesquiera otras que el Juez o Tribunal crea conveniente averiguar para formarse juicio sobre el fundamento del beneficio que se le pide.

3. El beneficio se extiende a todos los trámites, incidencias e instancias del proceso civil para el que se solicite, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

Artículo 93

CONTENIDO DEL BENEFICIO. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones, cuyo contenido exacto será desarrollado reglamentariamente:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a cargo de la Defensoría Pública.

2. Defensa y representación gratuitas por defensor público en el proceso civil, que podrá concederse provisionalmente hasta que se decida en definitiva.

3. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que deban publicarse preceptivamente en periódicos de mayor circulación, que en su caso serán pagados por el Poder Judicial.

4. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración pública.

5. Los gastos de traslado que deban pagarse a los testigos que declaren a instancia del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

6. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

7. Exenciones de derechos arancelarios notariales y regístrales.

Artículo 94

PROCEDIMIENTO.

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, y se tramitará por las disposiciones previstas en este Código para el proceso abreviado.

2. A fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez o tribunal, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional del defensor público si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

3. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la pretensión pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpí da siempre que dentro de los plazos establecidos en este Código no sea posible nombrar al solicitante defensor público.

Artículo 95

ADMISIBILIDAD GENERAL Y CLASES.

1. Como regla general, serán admisibles tanto la acumulación de pretensiones como la de procesos, siempre que tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo se cumplan los requisitos especificados en los artículos siguientes.

2. Admitiéndose la acumulación de pretensiones, todas ellas se tramitarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia, que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente.

3. Lo mismo sucederá siendo procedente la acumulación de procesos.

Artículo 96

REQUISITOS.

1. La acumulación de pretensiones es admisible si:

a) El Juez que deba conocer de la pretensión principal posee jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

b) Las pretensiones acumuladas no tienen, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferente tipo.

c) La ley no prohíbe la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

2. También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

3. A la pretensión que haya de sustanciarse en proceso ordinario podrá acumularse la que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en proceso abreviado.

4. Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá al demandante, antes de admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco (5) días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o no fuera admisible la nueva propuesta del actor, se declarara inadmisible la demanda sin más trámites.

Artículo 97

ACUMULACIÓN OBJETIVA.

1. El demandante podrá acumular en la demanda cuantas pretensiones tenga frente al demandado, aunque provengan de diferentes causas, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

2. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones en un mismo proceso y no podrán, por tanto, acumularse, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

Artículo 98

ACUMULACIÓN OBJETIVA EVENTUAL. No obstante, el actor podrá acumular eventualmente pretensiones entre sí incompatibles, con expresión de la pretensión principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

Artículo 99

ACUMULACIÓN SUBJETIVA.

1. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las pretensiones que el demandante o varios demandantes tengan contra el demandado o varios demandados, siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

2. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos.

Artículo 100

REQUISITOS.

1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es admisible cuando:

a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

b) Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse este requisito, se declarará inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.