Código Penal

Parte 2 de 13 · artículos 51 a 100

Artículo 51

LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN O DE COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA. La prohibición de residencia priva al penado del derecho a residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual. Para garantizar el cumplimiento de estas penas el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos. Estas penas deben tener una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código. Las prohibiciones de residencia y de aproximación a la víctima no pueden ser objeto de cumplimiento simultáneo con las penas de prisión o de arresto domiciliario. Su ejecución sólo debe comenzar cuando el sujeto haya sido puesto en libertad.

Artículo 52

P E N A D E L O C A L I Z A C I Ó N PERMANENTE. La pena de localización permanente obliga al penado a someterse a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones siguientes:

1) Obligación de estar siempre localizable mediante medios electrónicos;

2) Prohibición de ausentarse de su domicilio a determinadas horas;

3) Prohibición de acudir a determinados lugares;

4) Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente; y

5) Obligación de presentarse periódicamente ante el Órgano Jurisdiccional competente. Para garantizar el cumplimiento de la pena, el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios electrónicos. La pena de localización permanente puede tener una duración de hasta cinco (5) años. Si el penado incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede sustituirse el tiempo restante de la localización permanente por prisión o detención de fin de semana. A estos efectos, un (1) día de localización permanente se convierte en un (1) día de prisión, y dos (2) días de localización permanente en un fin de semana de detención. Asimismo el penado debe notificar al Órgano Jurisdiccional competente el eventual cambio de domicilio durante el período en que dure su pena.

Artículo 53

PENA DE DÍAS MULTA. La pena de días multa obliga a la persona condenada a pagar una cantidad de dinero al Estado de Honduras, a través de la Tesorería General de la República o de la institución que la Ley designe. La pena de multa se impone por el sistema de los días multa, salvo que el presente Código disponga otra cosa. Su extensión es de diez (10) a dos mil (2,000) días y cada día multa tiene un valor no menor de Veinte Lempiras (L.20) ni mayor de Cinco Mil Lempiras (L5,000). El Órgano Jurisdiccional competente debe fijar motivadamente en la sentencia la extensión de la pena dentro de los límites

señalados para cada delito y atendiendo a las reglas de determinación de la pena previstas en el presente Código. Igualmente debe determinar en la sentencia la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme exclusivamente a la situación económica de la persona condenada, teniendo en cuenta todos sus ingresos diarios así como los gastos razonables para atender sus necesidades y sus cargas familiares. Para la concreción del valor del día multa, el Órgano Jurisdiccional competente debe recabar la información necesaria en entidades públicas y privadas, sin perjuicio de la aportación de prueba que sobre tal extremo facilite el penado.

Artículo 54

MULTA PROPORCIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el presente Código así lo determine, la multa se establece en proporción al daño causado, al valor del objeto del delito o al beneficio obtenido o perseguido con el mismo. En estos casos, el Órgano Jurisdiccional competente debe fijar la multa dentro de los límites señalados para cada delito, considerando, para determinar su cuantía en cada caso, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica del culpable. Cuando no es posible calcular la multa en base a los conceptos indicados en el primer párrafo de este Artículo, el Órgano Jurisdiccional competente debe motivar dicha imposibilidad, sustituyendo las multas previstas por una de las siguientes:

1) Multa de mil (1000) a dos mil (2000) días, si el delito cometido está castigado, además de la pena de multa, con una pena de prisión superior a cinco (5) años;

2) Multa de seiscientos (600) a mil (1000) días, si el delito cometido está castigado, además de la pena de multa, con pena de prisión entre dos (2) y cinco (5) años; y,

3) Multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días, en los restantes casos.

Artículo 55

PAGO DE LA MULTA. La pena de multa, ya sea como días-multa o proporcional, debe satisfacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la firmeza de la sentencia. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, atendida la situación económica del penado, puede acordar su pago aplazado o en cuotas dentro de un período de dos (2) años. En este caso, el impago de dos (2) plazos determina el vencimiento de los restantes. Si después de la sentencia empeora la situación económica del penado, el Órgano Jurisdiccional competente, excepcionalmente y tras la verificación de dicha situación, puede modificar tanto el importe de las cuotas diarias o de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, como los plazos para su pago.

Artículo 56

INCUMPLIMIENTO DE LA PENA DE MULTA. RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA MULTA. Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un (1) día de privación de libertad por cada dos (2) cuotas diarias no satisfechas, que puede cumplirse bajo la forma de detención de fin de semana o arresto domiciliario. También puede el Órgano Jurisdiccional competente, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante servicios de utilidad pública o a las víctimas. En este caso, cada día de privación de libertad equivale a una (1) jornada de trabajo. En los casos de multa proporcional el Órgano Jurisdiccional competente debe fijar, a su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, la cual no puede exceder, en ningún caso, de dos (2) años de duración. También se puede acordar, previa conformidad con el penado, su cumplimiento mediante servicios en beneficio de la comunidad. Esta responsabilidad personal subsidiaria no se impone a los penados a privación de libertad por más de cinco (5) años. El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el sujeto mejore su situación económica.

Artículo 57

PENAS ACCESORIAS. Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no estando previstas específicamente en un delito, la Ley declara que otras penas las llevan consigo.

Artículo 58

P E N A S A C C E S O R I A S D E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL. La pena de prisión por más de cinco (5) años lleva consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esté ya prevista como pena principal en el delito de que se trate. La pena de prisión que no exceda de cinco (5) años lleva consigo alguna o algunas de las siguientes penas accesorias, salvo que estén ya previstas como pena principal en el supuesto de que se trate:

1) Inhabilitación especial de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido;

2) Inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido; y,

3) Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, custodia, tutela o curatela durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido.

Artículo 59

ABONO DE PRISIÓN PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente debe ser abonado en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. Esta regla se aplica también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. Si las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta son de distinta naturaleza, el Órgano Jurisdiccional competente ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. Cuando la pena impuesta sea multa y el penado haya estado sometido a prisión preventiva, cada día de prisión equivale a dos (2) días de multa.

Artículo 60

PENA PARA EL AUTOR. La pena fijada en la Ley es la que corresponde al autor del delito consumado.

Artículo 61

PENA PARA LOS PARTÍCIPES. A los inductores de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la misma pena que la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. A los cómplices de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la pena prevista por la Ley para los autores del mismo delito, rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 62

PENA PARA LA TENTATIVA. A los autores de tentativa de delito se les debe imponer la pena del delito consumado rebajada en un cuarto (1/4) si se tratase de tentativa acabada, y en un tercio (1/3) en caso de una tentativa inacabada.

Artículo 63

TENTATIVA Y PARTICIPACIÓN ESPECÍFICAMENTE PREVISTAS. Las reglas anteriores no son aplicables en los casos en que la tentativa y la participación se hallan especialmente penadas por la Ley.

Artículo 64

PENA PARA LOS CASOS DE EXENCIÓN INCOMPLETA. En los casos previstos en el numeral 1) del Artículo 31 del presente Código, el Órgano Jurisdiccional competente atendiendo al número y la identidad de los requisitos que faltaren o concurrieren, puede imponer la pena correspondiente al delito cometido rebajada en un tercio (1/3) o un cuarto (1/4), aplicándola en la extensión que estimen conveniente, atendidas las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 65

CONCURSO DE DELITOS. Existe concurso de delitos cuando se realizan una (1) o varias acciones u omisiones y se infringen efectivamente dos (2) o más normas legales.

Artículo 66

CONCURSO REAL. Hay concurso real cuando un mismo sujeto realiza dos (2) o más acciones u omisiones y con ello infringe una misma norma penal varias veces o varias normas penales. Al culpable de dos (2) o más delitos o faltas se le imponen todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, atendidas la naturaleza y efectos de las mismas. Si las penas impuestas por las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente, debe seguirse el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el máximo de cumplimiento viene determinado por el triple del tiempo de duración de la más grave de las penas impuestas, que no puede exceder de treinta (30) años. En el caso de que alguno de los delitos por los que hubiere sido penado el culpable exceda de veinte (20) años, el máximo de cumplimiento efectivo de la pena es de cuarenta (40) años. La limitación de cumplimiento se aplica aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión, podrían haberse enjuiciado en uno solo.

Artículo 67

CONCURSO IDEAL. Hay concurso ideal cuando con una (1) sola acción u omisión se infringen diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí. La apreciación de concurso ideal supone la imposición de la pena correspondiente al delito o falta que tenga señalada la pena más grave aumentada en un tercio (1/3), sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas impuestas si se hubiesen penado separadamente los delitos.

Artículo 68

DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA. Quien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, debe ser castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta una pena superior en un tercio (1/3). Cuando en el fraude o estafa el agente obtiene diversas cantidades de dinero en perjuicio de un grupo de personas indeterminadas, el hecho debe estimarse en conjunto como un solo delito, tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado. El delito masa se aplica cuando al ser considerados individualmente el conjunto de infracciones, éstas por si solas no constituyen delito en razón de su cuantía. Si cada hecho es por sí mismo constitutivo de delito se está a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo. En el caso de delito masa la pena se fija teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo aumentarse la pena resultante en dos tercios (2/3). Quedan exceptuadas de lo establecido en los párrafos precedentes, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las infractoras del honor y la libertad e indemnidad

sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 69

AUMENTO O DISMINUCIÓN EN FRACCIONES DE LA PENA. La extensión de la pena aumentada o disminuida en fracciones a la prevista por la Ley, se fija atendiendo a las reglas siguientes:

1) La pena aumentada en una fracción determinada, se forma partiendo de la cifra máxima señalada en la Ley para el delito de que se trate aumentando la fracción correspondiente, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena aumentada en una fracción determinada será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate; y,

2) La pena disminuida en una fracción determinada se forma partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley en el delito de que se trate y disminuyendo la fracción correspondiente, constituyendo el resultado de esta deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena disminuida en una fracción determinada será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate.

Artículo 70

CONCURRENCIA O AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. El Órgano Jurisdiccional competente debe individualizar motivadamente la duración de la pena a imponer, sujetándose a las reglas siguientes:

1) En los delitos dolosos el Órgano Jurisdiccional competente determinará la pena dentro del máximo y el mínimo que la Ley señala al delito, tomando en consideración las reglas siguientes:

a) Si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho;

b) Si solo concurre una (1) o dos (2) circunstancias agravantes y ninguna atenuante, se aplica la pena media hasta el límite máximo;

c) Si solo concurre alguna circunstancia atenuante se impone pena media, hasta el límite mínimo;

d) Cuando concurren varias circunstancias atenuantes, y ninguna agravante se aplica la pena en su límite mínimo;

e) Cuando concurren varias circunstancias agravantes y ninguna atenuante se aplica la pena en su límite máximo; y,

f) Cuando concurren circunstancias atenuantes y agravantes se compensan unas y otras para la individualización de la pena. En este supuesto no se debe imponer el máximo ni el mínimo de la pena.

2) Una vez aplicadas las reglas de los literales anteriores, el Órgano Jurisdiccional competente fijará motivadamente la duración exacta de la pena, en atención a las circunstancias personales del culpable y a la mayor o menor gravedad del hecho.

3) En los delitos imprudentes el Órgano Jurisdiccional competente debe imponer la pena dentro del mínimo y el máximo de la pena, atendiendo a la gravedad de la imprudencia; y,

4) En las faltas el Órgano Jurisdiccional competente puede recorrer toda la extensión de la pena, sin ajustarse a las reglas de los numerales anteriores, atendiendo a las circunstancias personales del culpable y a la gravedad del hecho.

Artículo 71

INHERENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS. Las reglas del artículo anterior no son aplicables a las circunstancias atenuantes o agravantes que la Ley haya previsto en el delito de que se trate, ni a las que son de tal forma inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Artículo 72

COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las circunstancias agravantes o atenuantes relativas a la ejecución material del delito o a los medios empleados para su realización solo son aplicables a aquellos que hayan tenido conocimiento de las mismas en el momento de la acción o de su contribución al delito. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en cualquier causa de naturaleza personal sólo son aplicables a aquéllos en quienes concurren. Cuando en el inductor o en el cómplice no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, se podrá imponer la pena señalada por la ley para el delito de que se trate rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 73

SUSPENSIÓN DEL FALLO. El Órgano Jurisdiccional competente puede suspender de forma motivada el fallo de las sentencias condenatorias a penas que no sean graves, atendidas las exigencias de prevención general y especial, siempre que se den las condiciones siguientes:

1) Que el hecho no hubiere de resultar sancionado con pena superior a dos (2) años, cualquiera que fuere su naturaleza.

2) Que sea la primera vez que delinque el imputado. A tal efecto no se debe tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo. De igual forma no se deben tomar en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado.

3) Que no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,

4) Que del hecho no se deduzca responsabilidad civil o se haya satisfecho la que se hubiere originado y declarado en auto ejecutivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas. El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente lo debe fijar, atendidas la personalidad del penado, las circunstancias del hecho y la duración de la pena a imponer. Cuando el Órgano Jurisdiccional competente acuerde la suspensión del fallo se debe abstener de dictar la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar en auto ejecutivo la responsabilidad civil que proceda, quedando la suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el período que se señale. El Órgano Jurisdiccional competente puede condicionar también la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad del Artículo 84 del presente Código o de la localización permanente por un tiempo que no puede exceder de la pena que le hubiera correspondido por el hecho delictivo cometido. Si el penado delinque durante el plazo de suspensión fijado, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión y proceder al pronunciamiento del fallo, sin que el condenado pueda beneficiarse, en su caso, de las reglas de suspensión de la ejecución de la pena o de reemplazo de la misma. Si el penado infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes podrá:

1) Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;

2) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de siete (7) años; y,

3) Revocar la suspensión del fallo y proceder a su pronunciamiento, si el incumplimiento es reiterado, con las mismas consecuencias previstas en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el Órgano Jurisdiccional competente acordará dejar definitivamente sin efecto la sentencia.

Artículo 74

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente puede sustituir por detención de fin de semana, arresto domiciliario o multa, previa audiencia de las partes y en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado antes de dar inicio a la ejecución, la pena de prisión que individualmente o sumada con otras, no supera los cinco (5) años cuando las circunstancias personales del penado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de penados habituales. Cada semana de prisión debe ser sustituida por detención de dos (2) fines de semana y cada día de prisión por dos (2) cuotas de multa o por un (1) día de arresto domiciliario. Cuando la pena de prisión no supere los seis (6) meses, el Órgano Jurisdiccional competente puede además, sustituir esta pena por localización permanente. Cada día de prisión equivale a dos (2) días de localización permanente. Cuando se acuerde el reemplazo, el Órgano Jurisdiccional competente podrá, además, imponer la observación de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el Artículo 84 del presente Código, por tiempo que no debe exceder de la duración de la pena sustituida.

Artículo 75

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL. La pena de prisión inferior a tres (3) años impuesta a un extranjero puede ser sustituida en la sentencia por la de expulsión del territorio nacional, siempre que éste no tenga antecedentes penales en el territorio nacional y a no ser que el Órgano Jurisdiccional competente, de forma motivada y previa audiencia del penado, del Ministerio Público (MP) y de las partes personadas, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario en Honduras. A estos efectos, se tendrán en cuenta los intereses de la víctima, el peligro de reiteración delictiva o de reincorporación del penado a un grupo delictivo organizado o la posible frustración de los fines de prevención general de la pena. Previo aplicar esta sanción el penado puede resarcir el daño cometido a la víctima. La expulsión conlleva la prohibición para el reingreso del penado en el territorio nacional, durante el triple del tiempo de la pena de prisión sustituida, contado desde la fecha de su expulsión. Si regresa en este término cumplirá la pena de prisión que le hubiera sido sustituida, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delito de quebrantamiento de condena. Al momento del reemplazo de la pena por la expulsión del territorio nacional se tendría que considerar de pleno derecho, la indemnización de daños y prejuicios por parte del que delinque y que el Órgano Jurisdiccional competente de manera discrecional puede darle este beneficio.

Artículo 76

REEMPLAZO DE LA PENA DE DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. El Órgano Jurisdiccional competente, previa conformidad del penado, puede sustituir la pena de detención de fin de semana que no sea menos grave, por multa o servicios de utilidad pública o a las víctimas, siempre que no se trate de penados habituales. En este caso, cada detención de fin de semana es sustituida por cuatro (4) cuotas de días multa o dos (2) jornadas de trabajo de ocho (8) horas cada una.

El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer además al penado alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el Artículo 84 de este Código.

Artículo 77

MODIFICACIÓN O REVERSIÓN DEL REEMPLAZO. En ningún caso se pueden sustituir penas que sean sustitutivas de otras. El Órgano Jurisdiccional competente acordará la ejecución de la pena sustituida, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los artículos anteriores, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

1) Comisión de un nuevo hecho delictivo doloso;

2) Incumplimiento, en todo o en parte, de la pena de reemplazo; o,

3) Incumplimiento reiterado de la medida o medidas reguladoras de la libertad que se le hubieran impuesto. El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas al penado, cuando así lo aconsejen la variación de las circunstancias personales.

Artículo 78

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente puede acordar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, cuando concurren los siguientes requisitos:

1) Que la pena, individualmente considerada o sumada con otras, no supere los cinco (5) años de privación de libertad;

2) Que sea la primera vez que delinque el penado. A tal efecto no se tienen en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por faltas, ni tampoco los antecedentes cancelados o que debieran serlo. Tampoco se tienen en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado;

3) Que no exista peligro de reiteración delictiva del penado, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,

4) Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas. La suspensión se condiciona a que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cinco (5) años, que se fijará por el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del mismo, las características del hecho y la duración de la pena. El Órgano Jurisdiccional competente, al ordenar la suspensión, puede imponer además alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad establecidas en el Artículo 84 del presente Código, durante el período de prueba. La suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión no se extiende a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco exime de las responsabilidades civiles derivadas del delito, aún cuando no se hayan satisfecho en caso de insolvencia.

Artículo 79

INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SUSPENSIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente hará saber al penado las condiciones y el plazo a que se somete la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, lo que se hará constar en el expediente.

El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas, cuando la variación de sus circunstancias personales así lo aconseje. Si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión establecido, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la suspensión de la ejecución de la pena; y, Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión establecido las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente puede, previa audiencia de las partes y según los casos:

1) Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;

2) Ampliar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años; y,

3) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.

Artículo 80

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O DE SU REVOCACIÓN. Revocada la suspensión, se debe ordenar por el Órgano Jurisdiccional competente la ejecución de la pena, sin que puedan aplicarse las reglas de reemplazo de la pena previstas en el presente Código. Transcurrido el plazo de suspensión, sin que el sujeto haya vuelto a delinquir y cumplidas, en su caso las medidas reguladoras de la conducta fijadas por el Órgano Jurisdiccional competente, éste acordará la remisión definitiva de la pena.

Artículo 81

LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez de Ejecución puede conceder al penado el beneficio de la libertad condicional siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) El penado ha cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta en los casos de pena de prisión de hasta quince (15) años. Si la condena lo es a prisión de más de quince (15) años y menos de treinta (30) años, el penado debe haber cumplido dos tercios (2/3) de la pena. Si la pena sobrepasa los treinta (30) años, no es aplicable la libertad condicional hasta que hayan transcurrido treinta (30) años de cumplimiento efectivo de la condena;

2) El penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario;

3) Exista un pronóstico favorable de reinserción social; y,

4) El penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas. El Órgano Jurisdiccional competente, en la resolución que concede la libertad condicional, puede motivadamente imponer al sujeto durante el período de libertad condicional alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad a que se refiere el Artículo 84 del presente Código. El período de libertad condicional dura todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir la condena. Si en dicho período el penado comete un nuevo delito doloso o incumple las medidas reguladoras de la libertad impuestas, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la libertad concedida y el sujeto reingresará a prisión para cumplir la parte de la pena que se hubiera dejado de ejecutar, de la que puede descontarse hasta tres cuartos (3/4) del tiempo pasado en libertad. Transcurrido el tiempo de libertad condicional sin que el sujeto haya cometido un nuevo delito doloso o incumplido las medidas reguladoras de la libertad impuestas, se tendrá por extinguida la pena. Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado, excepto si colaboran de forma directa y eficaz para prevenir otros

delitos de criminalidad organizada impidiendo su realización o aportando u obteniendo pruebas de otros ya cometidos y tras cumplir los requisitos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 82

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que han cumplido la edad de setenta (70) años o la cumplen durante la extinción de la condena y reúnen las circunstancias exigidas en el párrafo 1) del artículo anterior, excepto la de haber extinguido la mitad (1/2) de la pena impuesta o, en su caso, los dos tercios (2/3), pueden obtener la libertad condicional, siempre y cuando no hubieran sido penados a una pena superior a los veinte (20) años de prisión. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, circunstancia que ha de quedar acreditada tras la práctica de los correspondientes informes médicos emitidos por profesionales del Sistema Público de Salud. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 2, 3 y 4 del artículo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, puede conceder la libertad condicional al condenado a pena de prisión de no más de diez (10) años, que ha extinguido un tercio (1/3) de la condena, siempre que sea delincuente primario y no se le hubiera suspendido nunca el fallo de la condena o de la ejecución de la pena. Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado.

Artículo 83

REO HABITUAL. A los efectos de este capítulo es reo habitual quien incurre en nuevo delito habiendo sido ya condenado por dos (2) o más delitos de la misma naturaleza y dentro de un período de cinco (5) años a partir de la condena. Para realizar el cómputo se considera el momento de la posible suspensión del fallo o de la suspensión o sustitución de la pena y la fecha de la comisión de los delitos que fundamentan la habitualidad.

Artículo 84

MEDIDAS REGULADORAS DE LA LIBERTAD. En los supuestos expresamente previstos en este capítulo, el Órgano Jurisdiccional competente atendiendo la naturaleza del hecho cometido y las necesidades de rehabilitación social del sujeto, puede imponer alguna o algunas de las medidas siguientes:

1) Prohibición de acudir a determinados lugares;

2) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;

3) Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente;

4) Obligación de presentarse periódicamente ante el Órgano Jurisdiccional competente para informar de sus actividades y justificarlas;

5) Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y de consejería familiar;

6) Someterse a tratamientos ambulatorios psicológicos, psiquiátricos y de desintoxicación;

7) Suspensión del derecho de conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones;

8) Suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos; y,

9) Portación de grillete o dispositivos electrónicos. En ningún caso el contenido de las medidas reguladoras puede atentar contra la dignidad del penado.

Artículo 85

PRESUPUESTOS Y LÍMITES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de

seguridad se aplican por el Órgano Jurisdiccional competente a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, únicamente cuando concurren estas dos (2) circunstancias:

1) El sujeto ha cometido un hecho previsto como delito o falta; y,

2) Del hecho y de las circunstancias personales del sujeto puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro de probabilidad de comisión de nuevos delitos. La medida de seguridad no debe ser ni más gravosa ni de mayor duración que la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. Cuando la pena que hubiera podido imponerse por el hecho cometido no sea privativa de libertad, el Órgano Jurisdiccional competente sólo podrá imponer alguna o algunas de las medidas no privativas de libertad.

Artículo 86

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS. Durante la ejecución de la sentencia el Órgano Jurisdiccional competente, mediante un procedimiento contradictorio podrá:

1) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta;

2) Acordar el cese de la medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del penado;

3) Sustituir una medida de seguridad por otra que se estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate; y,

4) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión queda condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el plazo fijado y puede dejarse sin efecto si nuevamente resulta acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 85 del presente Código. A estos efectos el Órgano Jurisdiccional competente presentará, al menos una vez al año, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de la libertad o de la medida de libertad vigilada, valorando los informes emitidos por los facultativos o profesionales que asistan al cumplimiento de dichas medidas. En los restantes supuestos, el Órgano Jurisdiccional competente presentará, en su caso, la propuesta correspondiente a la vista de los informes sobre la evolución del penado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia.

Artículo 87

C L A S E S D E M E D I D A S D E SEGURIDAD. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al presente código son privativas y no privativas de libertad.

1) Son medidas privativas de la libertad:

a) El internamiento en centro psiquiátrico;

b) El internamiento en centro de desintoxicación; y,

c) El internamiento en centro educativo especial.

2) Son medidas no privativas de libertad:

a) La sumisión a tratamiento ambulatorio;

b) La inhabilitación profesional;

c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores;

d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos;

e) La custodia familiar;

f) La prohibición de residencia;

g) La prohibición de acudir a determinados lugares;

h) El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo-profesional, de educación sexual y otros similares;

i) La caución de buena conducta;

j) La libertad vigilada; y,

k) La expulsión de extranjeros. La persona sometida a medidas de seguridad no privativas de la libertad o quien asume su custodia están obligados a fijar ante el Órgano Jurisdiccional competente el domicilio que tendrá aquélla. Cualquier cambio de éste debe ser comunicado al Órgano Jurisdiccional competente para su autorización, aportando la debida justificación.

Artículo 88

EL INTERNAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional competente fijará en sentencia el límite máximo de la medida de internamiento de acuerdo con los presupuestos y límites establecidos en este capítulo. Las medidas de internamiento se cumplen en establecimientos especiales del sistema nacional penitenciario. Si no existiese establecimiento adecuado para el cumplimiento de la medida, según su naturaleza, se cumplirán en anexos o secciones especiales de un establecimiento penitenciario debidamente acondicionadas para ello. Excepcionalmente el Órgano Jurisdiccional competente puede autorizar que las medidas de Internamiento sean cumplidas en centros privados a costa del penado o persona que asuma su representación legal, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.

Artículo 89

TRATAMIENTO AMBULATORIO. El Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de los informes de los facultativos, puede sustituir el internamiento en cualquier momento por la sumisión a tratamiento ambulatorio en una institución pública o imponer dicho tratamiento desde el principio, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.

Artículo 90

INHABILITACIÓN PROFESIONAL Y PRIVACIÓN DE DERECHOS. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la medida de inhabilitación profesional o privación de los derechos a la tenencia y porte de armas y explosivos o a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, por un tiempo máximo de quince (15) años, cuando el hecho cometido estuviese relacionado con el ejercicio de la profesión, el cargo o con alguno de esos derechos. Excepcionalmente, la privación de los derechos a la tenencia y portación de armas y explosivos o del derecho a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones puede tener carácter definitivo.

Artículo 91

CUSTODIA FAMILIAR. La medida de custodia familiar se puede imponer por un tiempo máximo de cinco (5) años. El sometido a esta medida queda sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe o de un guardador, siempre que acepten la custodia, cuyo ejercicio se llevará a cabo bajo el control del Juez de Ejecución, con la obligación de someterlos al tratamiento que proceda y de informar periódicamente, todo ello sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

Artículo 92

PROHIBICIONES. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe, o la de acudir a determinados lugares por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Para garantizar su cumplimiento puede utilizarse medios electrónicos.

Artículo 93

SOMETIMIENTO A PROGRAMAS DE TIPO FORMATIVO. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la medida de sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo-profesional, de educación sexual u otros similares, por un tiempo de hasta cinco (5) años, siempre que estén relacionados con la peligrosidad criminal del sujeto. En ningún caso el contenido de la medida puede atentar contra la dignidad del reo.

Artículo 94

CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Órgano Jurisdiccional competente por el término que corresponde a la duración de la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, a efectos de que el sujeto no cometa nuevos hechos punibles y cumpla con las obligaciones o prohibiciones que le imponga el Órgano Jurisdiccional competente relacionadas con su peligrosidad criminal, sin que en ningún caso su contenido atente contra la dignidad del penado. La caución se hace efectiva a favor del Estado cuando el beneficiado incurre en nuevo delito o incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas. En otro caso, al finalizar el plazo señalado para su cumplimiento, se procederá a revocar la caución.

Artículo 95

LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en el sometimiento del penado a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las medidas siguientes:

1) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente;

2) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Órgano Jurisdiccional competente establezca;

3) La de comunicar inmediatamente y por el medio señalado por el Órgano Jurisdiccional competente a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo;

4) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside o de un determinado territorio sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente;

5) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;

6) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;

7) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos;

8) La prohibición de residir en determinados lugares;

9) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que pueden ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza;

10) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares; y,

11) La obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico, con su consentimiento. El Órgano Jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento inmediatamente posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, cuando así lo disponga expresamente el presente Código. A tal efecto, al menos dos (2) meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución elevará la oportuna propuesta al Órgano Jurisdiccional competente, que,

con arreglo a dicho procedimiento, concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones del párrafo primero del presente Artículo, que habrá de observar el penado. Si el sujeto ha sido condenado a varias penas privativas de libertad que debe cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas. Si las medidas de libertad vigilada impuestas por diversos delitos suponen obligaciones o prohibiciones que no pueden ser ejecutadas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente a petición del Ministerio Público (MP) ejerza las facultades siguiente:

1) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas;

2) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma a la vista de un pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas; y,

3) Dejar sin efecto la medida cuando en el comienzo de ejecución de la misma se dé la circunstancia descrita en el numeral anterior.

Artículo 96

QUEBRANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento da lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado. De quebrantarse otras medidas, el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar su sustitución por la de internamiento, si está prevista para el supuesto de que se trate y el quebrantamiento evidencia su necesidad. Si se trata de la medida de seguridad de libertad vigilada y se incumplen una o varias obligaciones, el Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de las circunstancias concurrentes, puede modificar, por un procedimiento contradictorio, las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento es reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Órgano Jurisdiccional competente deducirá además, la responsabilidad que pueda corresponder por el delito de quebrantamiento de condena.

Artículo 97

ESTADOS PELIGROSOS. El Órgano Jurisdiccional puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo una medida de seguridad de internamiento, si fuere necesaria o cualquier otra u otras de las medidas no privativas de la libertad, de acuerdo con los límites y presupuestos establecidos en el capítulo anterior. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo, además de la pena correspondiente, cualquiera de las medidas previstas en el Artículo 87 del presente Código, de acuerdo con sus límites y presupuestos de aplicación. En este caso, para su aplicación se está a lo que dispone el Artículo siguiente. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer al sujeto imputable, respecto del cual existe un pronóstico de comportamiento futuro de reiteración delictiva, la medida de libertad vigilada en aquellos delitos en que así se dispone expresamente, para su cumplimiento inmediatamente posterior a la pena de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del presente Código.

Artículo 98

CONCURRENCIA DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Salvo lo previsto en el párrafo tercero del Artículo anterior del presente Código, en caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de la libertad, el Órgano Jurisdiccional competente ordenará en primer lugar el cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena. Una vez cumplida la medida de seguridad, el Órgano Jurisdiccional competente puede suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, si con su ejecución se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida.

Artículo 99

SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al Sistema Penitenciario. Y la supervisión de su cumplimiento, es competencia del Juez de Ejecución.

Artículo 100

T R A S T O R N O M E N TA L SOBREVENIDO DEL PENADO. Cuando después de pronunciada y que sea firme la sentencia y, el penado sufra una situación duradera de trastorno mental, el Órgano Jurisdiccional competente suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le haya impuesto, pudiendo acordar la imposición de una medida de internamiento que en ningún caso puede ser más gravosa que la pena sustituida. Si se trata de una pena de distinta naturaleza, el Órgano Jurisdiccional competente debe valorar la situación del penado y en su caso suspender la ejecución imponiendo las medidas de seguridad no privativas de la libertad que estime necesarias. Restablecida la salud del penado, cumplirá la pena salvo que hubiera prescrito, sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente por razones de equidad pueda darla por extinguida o reducir su duración, en la medida en que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente.