Artículo 51 del Código Penal de Honduras
Código Penal · Decreto 130-2017
LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN O DE COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA. La prohibición de residencia priva al penado del derecho a residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual. Para garantizar el cumplimiento de estas penas el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos. Estas penas deben tener una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código. Las prohibiciones de residencia y de aproximación a la víctima no pueden ser objeto de cumplimiento simultáneo con las penas de prisión o de arresto domiciliario. Su ejecución sólo debe comenzar cuando el sujeto haya sido puesto en libertad.