Código Penal
Parte 1 de 13 · artículos 1 a 50
Artículo 1
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta. Nadie puede ser castigado con una pena o medida de seguridad que no ha sido previamente establecida por la Ley e impuesta por Órgano Jurisdiccional competente conforme a las leyes procesales. No puede ejecutarse pena ni medida de seguridad de forma distinta a la prescrita por la Ley. La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado. No obstante y a no ser que se disponga expresamente lo contrario, los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal deben ser juzgados conforme a ella. La interpretación de este Código se debe realizar conforme al sentido de la Ley y con criterios de género. Se prohíbe la analogía salvo que beneficie al imputado o reo, así como al penado.
Artículo 2
PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Sólo es sancionable la conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente tutelado. La actuación del Derecho Penal se debe limitar a los ataques más graves contra los bienes jurídicos más relevantes.
Artículo 3
PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS. Nadie debe ser condenado con penas ni medidas de seguridad que atentan contra la dignidad humana o suponen tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 5
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La pena se debe fijar atendiendo a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del sujeto.
Artículo 6
LEYES PENALES ESPECIALES. Los principios y garantías establecidos en el presente Código se deben aplicar en las leyes penales especiales.
Artículo 7
PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Un mismo hecho o circunstancia no debe ser utilizado más de una vez para la calificación jurídica de la conducta de un sujeto, siempre que responda a un mismo fundamento. Se considera que no concurre identidad de fundamento en el castigo del delito continuado, la reincidencia o la habitualidad, en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 8
TERRITORIALIDAD. La Ley penal se aplica a los hechos cometidos en el territorio nacional, así como a los cometidos a bordo de un buque o aeronave hondureña y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional aprobadas por el Estado de Honduras.
Artículo 9
APLICACIÓN ULTRATERRITORIAL DE LA LEY PENAL. La Ley penal es aplicable, aún cuando la conducta haya sido realizada fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:
1) Principio personal. Cuando la conducta es punible tanto en el lugar donde se cometió el delito como en el territorio nacional, independientemente de que reciba una denominación diferente, salvo que conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras, este requisito no sea exigible y siempre que el hecho punible reúna alguna de las condiciones siguientes:
a) Haya sido cometido por personas al servicio del Estado de Honduras y no hayan sido juzgadas en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad diplomática o funcional;
b) Se cometa contra alguna persona natural o jurídica hondureña o contra sus derechos;
c) Sea cometido por hondureños o extranjeros nacionalizados hondureños, con posterioridad a la comisión del hecho y no se hubieren juzgado en el lugar de comisión de la conducta o no se haya cumplido la pena impuesta;
d) Sea cometido por una persona apátrida con residencia habitual en el territorio nacional; y,
e) Sea cometido por persona juzgada en Honduras que se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena.
2) Principio real o de protección. También es competente la jurisdicción hondureña para perseguir los hechos cometidos en el extranjero que conforme a la legislación hondureña, son susceptibles de calificarse como alguno de los delitos siguientes:
a) Falsificación de monedas y otros valores;
b) Falsificación de sellos, signos y marcas;
c) Delitos contra la seguridad y existencia del Estado;
d) Delito contra los poderes públicos y el orden constitucional; y,
e) Delitos contra la Administración Pública hondureña.
3) Principio de Justicia Universal. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión de la conducta punible y de la nacionalidad del autor, se puede juzgar y sancionar conforme con la Ley penal hondureña los delitos cometidos en el extranjero cuando se cumplen las condiciones establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras, así como cuando los autores o los instrumentos del delito se encuentran dentro del territorio nacional o en un lugar donde el Estado de Honduras ejerce jurisdicción, en los delitos siguientes:
a) Genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra;
b) Lavado de activos y testaferrato;
c) Tráfico de vehículos automotores que provengan de actividades ilícitas;
d) Tráfico ilícito de personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados;
e) Trata de personas;
f) Terrorismo;
g) Tráfico ilícito de armas;
h) Tráfico ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
i) Explotación sexual de menores de dieciocho (18) años;
j) Desaparición forzada de personas; y,
k) Corrupción de funcionarios o empleados públicos.
Artículo 10
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS. Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho (18) o más años de edad. En el caso de los menores de dieciocho (18) años que cometan un hecho tipificado como delito en el presente Código, su responsabilidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en la legislación para la niñez infractora.
Artículo 11
EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. No se aplica la legislación penal a las personas siguientes:
1) Jefes de Estado y de Gobierno Extranjeros;
2) Agentes Diplomáticos de otros Estados; y,
3) Demás personas que gozan de inmunidad jurisdiccional. Lo anterior de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras y de acuerdo al principio de reciprocidad.
Artículo 12
DELITOS Y FALTAS. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Artículo 13
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS Y FALTAS. Atendiendo a la gravedad de la pena a imponer los delitos se clasifican en:
a) Delitos graves los que estén sancionados con penas graves;
b) Delitos menos graves los que estén sancionados con penas menos graves; y,
c) Cuando la pena puede, por su extensión, incluirse en los dos (2) literales anteriores, se considera el delito como grave. Las faltas son castigadas con penas leves.
Artículo 14
COMISIÓN POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN. Los delitos cuya descripción legal incluyen un resultado, sin indicar medios necesarios para producirlo, pueden cometerse tanto por acción como por omisión. Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir el omitente un deber jurídico personal, equivale a su causación. Son deberes jurídicos personales los derivados directamente de la Ley, de un contrato o de la creación por el omitente de una situación de peligro para un bien jurídico mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 15
TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO. El delito se considera realizado en el momento en que el sujeto actuó o en caso de omisión, cuando debería haber actuado, sin importar el momento en el que se produce el resultado de tal actividad. La Ley aplicable es la que se encuentre vigente al tiempo de la comisión del delito o falta.
Artículo 16
LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO O FALTA. El delito o falta se considera cometido en cualquiera de los lugares siguientes:
1) En el lugar en que se desarrolla, en todo o en parte, la actividad delictiva;
2) En el lugar en que se produce el resultado; o,
3) En los delitos o faltas por omisión, en el lugar donde debió ejecutarse la acción omitida.
Artículo 17
DOLO. Dolo es la realización de la conducta tipificada con conocimiento y voluntad. También actúa dolosamente quien asume la producción de un resultado que, sin ser seguro, se puede derivar del curso normal de los hechos.
Artículo 18
CASTIGO DE LA IMPRUDENCIA. Constituye imprudencia grave la producción del resultado típico, objetivamente previsible por la vulneración de las reglas del debido cuidado más elementales aplicables a la situación concreta. Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan en los casos en los que la Ley lo indique expresamente.
Artículo 19
GRADOS DE EJECUCIÓN PUNIBLES. Son punibles, el delito o falta consumados y la tentativa de delito.
Artículo 20
ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES. La conspiración, proposición y provocación para delinquir solo se sancionan en los casos expresamente señalados por la Ley:
1) Hay conspiración cuando dos (2) o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo;
2) Hay proposición cuando una o más personas que han resuelto cometer un delito ofrecen a otra u otras ejecutarlo; y,
3) Hay provocación cuando directamente se incita, por cualquier medio que facilite la publicidad o ante un grupo de personas, a cometer un delito. En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. Se entiende que hay desistimiento cuando el sujeto renuncia voluntariamente a la realización de actos ejecutivos e impide o intenta impedir, seria, firme y decididamente el inicio de actos ejecutivos por otros intervinientes en el delito.
Artículo 21
TENTATIVA. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito por actos exteriores directa y objetivamente encaminados a su consumación y, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del agente. Son clases de tentativa:
a) TENTATIVA INACABADA. La tentativa es inacabada cuando el agente ejecuta parte de los actos encaminados a producir la consumación del delito, no concluyéndolos por causas ajenas a su voluntad.
b) TENTATIVA ACABADA. La tentativa es acabada cuando el agente ha realizado todos los actos que objetivamente debieron llevar a la consumación del delito y ésta no se produjo.
Artículo 22
DESISTIMIENTO. Hay desistimiento cuando, habiéndose iniciado la ejecución del delito, éste no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente, ya sea:
a) Interrumpiendo los actos de ejecución; o,
b) Impidiendo la consumación.
En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. Cuando sean varios los intervinientes quedan exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada y pudiendo hacerlo, impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
Artículo 23
ERROR. El error está sujeto a las reglas siguientes:
1) El error invencible sobre un elemento constitutivo del delito o falta excluye la responsabilidad penal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto, fuera vencible, debe ser castigado el hecho, en su caso, como imprudente;
2) El error sobre un elemento que cualifica o agrava la infracción excluye su aplicación; y,
3) El error invencible sobre la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción excluye la responsabilidad penal. Si el error es vencible la pena debe ser disminuida en un tercio (1/3).
Artículo 24
RESPONSABLES PENALES. Son responsables penalmente de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Artículo 25
AUTOR. Es autor quien realiza la conducta punible, en todo o en parte, por sí mismo o sirviéndose de otro u otros como instrumentos, sean o no penalmente responsables, así como quienes la realizan conjuntamente.
Artículo 26
PARTÍCIPES. Son partícipes los inductores y los cómplices. Son inductores quienes dolosamente y por cualquier medio, determinan a otro a realizar un hecho delictivo. Son cómplices quienes no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 27
R E S P O N S A B I L I D A D P O R ACTUACIONES EN NOMBRE DE OTRO. Quien actúa en representación legal o voluntaria de una persona natural o jurídica o como administrador de hecho o de derecho de una sociedad, responde personalmente de la conducta realizada aunque no concurran en él, pero sí en la persona representada, las cualidades, condiciones o relaciones que requiera el correspondiente delito para ser sujeto activo del mismo.
Artículo 28
RESPONSABILIDAD PENAL EN DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE DIFUSIÓN. En los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión no responden criminalmente los cómplices. Los que sean autores sólo responden, en estos casos, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el orden siguiente:
a) Quienes hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo;
b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda;
c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y,
d) Los directores de la empresa de grabación, reproducción o impresión. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la
residencia fuera de Honduras, no puede perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los literales del párrafo anterior, debe dirigirse el procedimiento contra las mencionadas en el literal inmediatamente posterior.
Artículo 29
CONCURSO APARENTE DE NORMAS. Cuando una misma conducta está descrita en varias normas legales que se excluyen entre sí, sólo debe aplicarse una de ellas, conforme las reglas siguientes:
1) La norma especial prevalece sobre la general;
2) La norma subsidiaria solo se aplica en defecto de la principal;
3) La norma que describa más ampliamente la conducta punible absorbe a las que prevén las situaciones descritas en aquella; y,
4) En defecto de los anteriores criterios se aplica la del delito más grave cometido.
Artículo 30
CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes:
1) Inimputabilidad. Es inimputable quien, en el momento de la acción u omisión y como consecuencia de anomalía o alteración psíquica, alteración en la percepción o de intoxicación plena, no posee la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, así como el menor de doce (12) años. El trastorno mental no exime de responsabilidad cuando haya sido procurado con el propósito de cometer un delito o se hubiera previsto o debido prever su comisión;
2) Ejercicio de un derecho, oficio, cargo o cumplimiento de deber. Quien actúa en cumplimiento de un específico deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
3) Estado de necesidad. Quien, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar;
b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,
c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
4) Legítima defensa. Quien obra en defensa de la persona o derechos propios o extraños, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima actual;
b) Necesidad razonable de los medios empleados para impedir o repeler la agresión; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien se defiende. Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes, entradas de una casa o apartamento habitado o de sus dependencias o, emplea violencia contra la persona extraña a ella cuando sea sorprendido dentro de los indicados lugares; y,
5) Miedo insuperable. Quien obra impulsado por miedo insuperable.
Artículo 31
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1) Las causas de exención de la responsabilidad criminal cuando no concurra alguno de los requisitos no esenciales exigidos para su apreciación. Estas causas tienen la consideración de atenuantes cualificadas;
2) Actuar por estímulos tan poderosos que produzcan en el sujeto arrebato u obcecación de entidad semejante;
3) Haber procedido el culpable a reparar el daño causado o, a disminuir los efectos perjudiciales del delito antes de la finalización de las investigaciones preliminares;
4) Ser el culpable mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21);
5) Haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento del inicio de un procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades; y,
6) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
Artículo 32
C I R C U N S TA N C I A S AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
1) Ejecutar el hecho con Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
2) Ejecutar el hecho mediante abuso de superioridad o de confianza;
3) Actuar con ensañamiento en la ejecución del hecho, aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima;
4) Ejecutar el hecho mediante disfraz o aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar para facilitar su ejecución o la impunidad del delincuente;
5) Cometer el hecho por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
6) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable;
7) Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad;
8) Cometer el delito por motivos racistas u otros relativos a la ideología, religión o creencias de la víctima, edad, lengua, situación familiar, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de género, enfermedad o discapacidad; y,
9) La Reincidencia. Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza. Las sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros producen los efectos de reincidencia en los casos señalados por la Ley. A los efectos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que deberían serlo, ni los que correspondan a delitos imprudentes.
Artículo 33
CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO. La circunstancia de parentesco puede atenuar o agravar la pena, de conformidad con la naturaleza, motivos y efectos del delito, ser o haber sido el culpable, cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o ser ascendiente, descendiente, hermano del agraviado o de su cónyuge o conviviente.
Artículo 34
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS. Las penas que pueden imponerse son privativas de la libertad, privativas de otros derechos y multa, ya sea con carácter principal o como accesorias. No se consideran penas las medidas cautelares, las privaciones de derechos establecidas en las leyes civiles y las sanciones administrativas. Las penas se clasifican por su naturaleza y por su duración.
Artículo 35
CLASES DE PENAS POR SU NATURALEZA. Las penas por su naturaleza se clasifican en privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
1) Son penas privativas de libertad:
a) La prisión a perpetuidad;
b) La prisión;
c) El arresto domiciliario; y,
d) La detención de fin de semana.
2) Son penas privativas de otros derechos:
a) La expulsión del territorio nacional;
b) La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas;
c) La privación del derecho de conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones;
d) La privación de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares;
e) La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social;
f) La suspensión de la ciudadanía;
g) La pérdida de nacionalidad;
h) La inhabilitación absoluta;
i) La inhabilitación especial de cargo u oficio público;
j) La inhabilitación especial de profesión u oficio, industria o comercio;
k) La inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, guarda o curatela;
l) La prohibición de residencia;
m) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; y,
n) La localización permanente.
3) Son penas de multa:
a) Los días-multa; y,
b) La multa proporcional.
Artículo 36
CLASES DE PENAS POR SU DURACIÓN. Las penas se clasifican en función de su duración en graves y menos graves:
1) Son penas graves:
a) La prisión a perpetuidad;
b) La prisión superior a cinco (5) años;
c) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares, superiores a cinco (5) años;
d) La pérdida de la nacionalidad;
e) Suspensión de la ciudadanía;
f) La inhabilitación absoluta;
g) Las inhabilitaciones especiales superiores a cinco (5) años; y,
h) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima superiores a cinco (5) años.
2) Son penas menos graves:
a) La prisión de seis (6) meses a cinco (5) años;
b) Arresto domiciliario de seis (6) meses a tres (3) años;
c) La detención de fin de semana superior a quince (15) fines de semana;
d) La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas igual o superior a noventa (90) días;
e) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares, superiores a un (1) año hasta cinco (5) años;
f) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima superiores a seis (6) meses hasta cinco (5) años;
g) Las inhabilitaciones especiales superiores a un (1) año hasta cinco (5) años;
h) La localización permanente superior a seis (6) meses hasta cinco (5) años;
i) Los días-multa superiores a cien (100) días; y,
j) La multa proporcional.
3) Son penas leves:
a) La prisión inferior a seis (6) meses;
b) El arresto domiciliario de menos de seis (6) meses;
c) La detención de hasta quince (15) fines de semana;
d) La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas inferior a noventa (90) días;
e) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares, de tres (3) meses a un (1) año;
f) Las inhabilitaciones especiales de tres (3) meses a un (1) año;
g) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima de hasta seis (6) meses;
h) La localización permanente hasta seis (6) meses; e,
i) La multa inferior a cien (100) días.
Artículo 37
L A P E N A D E P R I S I Ó N A PERPETUIDAD. Cuando la Ley así lo prevea, la pena de prisión será a perpetuidad. Esta pena supone la privación de la libertad de por vida, sin perjuicio de su revisión; y, La pena de prisión a perpetuidad debe ser revisada por el Órgano Jurisdiccional competente para valorar la procedencia de su suspensión, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el penado haya cumplido treinta (30) años de su condena;
b) Que el penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario y no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,
c) Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo,
salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declaren la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas. El Órgano Jurisdiccional competente debe resolver sobre la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervienen el Ministerio Público (MP) y el penado, asistido por su abogado defensor. La suspensión de la ejecución debe tener una duración de cinco (5) a diez (10) años. Son aplicables las normas contenidas en los artículos referentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no contravengan lo estipulado en el presente artículo. El Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de la posible modificación las circunstancias valoradas, puede cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o la revocación de las mismas. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión si se produjere un cambio de circunstancias que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada. Denegada la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad no puede volver a revisarse la pena hasta transcurrido un año desde la denegación.
Artículo 38
PENA DE PRISIÓN. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad del penado y conlleva la suspensión, restricción y limitación de otras libertades conexas e inherentes al régimen de privación de libertad, de conformidad con lo establecido por la Ley. Debe cumplirse en los establecimientos penitenciarios o bajo el régimen que establezca la Ley. La pena de prisión tiene una duración mínima de un (1) mes y máxima de treinta (30) años, salvo aquellos delitos que llevan pena de prisión a perpetuidad.
Artículo 39
ARRESTO DOMICILIARIO. El arresto domiciliario obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Órgano Jurisdiccional competente en la sentencia o posteriormente en auto motivado. El arresto domiciliario tiene una duración de hasta cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente puede autorizar, excepcionalmente, la salida del domicilio para evitar los posibles efectos desocializadores de la pena, considerándose ese tiempo también de cumplimiento del arresto. Para garantizar su cumplimiento el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del penado. Si el penado incumple la pena, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, debe acordar que el tiempo restante de privación de libertad se ejecute en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio. A estos efectos cada día de arresto equivale a un día de prisión. Si la pena de arresto domiciliario resulta de imposible o muy difícil ejecución por indeterminación del domicilio del culpable u otra causa similar, debe ser sustituida por prisión. A estos efectos un (1) día de arresto equivale a un (1) día de prisión.
Artículo 40
LA PENA DE DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. La pena de detención de fin de semana consiste en la privación de libertad durante los días sábado y domingo en un centro de detención destinado a tal efecto, con una duración mínima de treinta y seis (36) horas y máxima de cuarenta y ocho (48) horas por cada fin de semana. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, en consideración a las circunstancias laborales, familiares o educativas del penado, oído éste y el Ministerio Público (MP), puede ordenar que la pena de detención de fin de semana se cumpla en otros días de la misma.
Si el penado incurriera en dos (2) ausencias no justificadas, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el quebrantamiento de condena, puede acordar que la detención se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio o en su defecto, en el que el Órgano Jurisdiccional competente designe. A estos efectos, cada fin de semana equivale a dos (2) días de prisión. La pena a la que se refiere éste artículo tiene una duración mínima de cuatro (4) y máxima de cincuenta y seis (56) fines de semana.
Artículo 41
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. La pérdida de la nacionalidad supone la privación de la nacionalidad a los hondureños que no lo sean de origen y la imposibilidad de obtenerla durante el tiempo de la condena.
Artículo 42
SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA. La suspensión de la ciudadanía supone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, para optar a cargos públicos y ser funcionario o empleado público, así como asociarse para constituir partidos políticos. La pena de suspensión de la ciudadanía tiene una duración máxima de diez (10) años, excepto en aquellos supuestos en los que su duración esté asociada a una pena de prisión, en cuyo caso tiene la duración de ésta, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Artículo 43
INHABILITACIÓN ABSOLUTA. La inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, cargos u oficios públicos, aunque sean electivos, así como su incapacidad para obtener éstos u otros cargos u oficios públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. La pena de inhabilitación absoluta tiene una duración de cinco (5) a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 44
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CARGO U OFICIO PÚBLICO. La inhabilitación especial de cargo u oficio público produce la privación definitiva del cargo u oficio público sobre quien recayere, aunque sea electivo y de los honores que le sean anexos, siempre que hayan tenido una relación directa con el delito cometido. También produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. La sentencia debe especificar el cargo u oficio público y los honores sobre los que recayere. La pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 45
INHABILITACIÓN DE PROFESIÓN, OFICIO, COMERCIO O INDUSTRIA. La inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria, supone la privación del derecho a su ejercicio, durante el tiempo de la condena, siempre que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. La sentencia debe especificar la profesión, oficio o actividad sobre los que recayere la inhabilitación. La pena de Inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 46
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, AERONAVES Y EMBARCACIONES. La pena de privación del derecho a la conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones supone la imposibilidad de ejercer estos derechos durante el tiempo de la condena. La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 47
PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS. La prohibición de tenencia y portación de armas de fuego, explosivos, municiones y materiales relacionados supone la imposibilidad de tener y portar éstas, durante el tiempo de la condena. La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 48
INHABILITACIÓN PARA OBTENER SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS, PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO Y CON ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA Y PARA GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y alianza público-privada y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social supone la imposibilidad de obtener tales beneficios durante el tiempo de la condena. La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 49
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, GUARDA O CURATELA. La inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, guarda o curatela priva al penado de los derechos inherentes a la primera y supone la extinción de los demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La inhabilitación de la patria potestad deja subsistentes los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer estas penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad que estuvieren a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Artículo 50
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA O A LAS VÍCTIMAS. La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas obliga al penado a realizar gratuitamente actividades de utilidad pública, que pueden consistir en labores de reparación del daño causado, apoyo o asistencia a las víctimas, participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares que guarden relación con el delito cometido. El servicio debe ser prestado en los lugares y horarios que determine el Órgano Jurisdiccional competente para lo cual debe tener en cuenta las actividades laborales y educacionales del sujeto y sus concretas capacidades. Su duración diaria tiene un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) horas de trabajo. No se debe imponer menos de veinte (20) ni más de cuarenta (40) horas de trabajo por semana. La pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas tiene una duración de un (1) mes a un (1) año, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código. Los servicios de utilidad pública o a las víctimas deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin. Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado, deben respetar en todo caso su dignidad y éste debe gozar de la protección dispensada por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. Si el condenado incurre en dos (2) ausencias injustificadas, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede acordar la sustitución del tiempo restante de servicios de utilidad pública o a las víctimas por arresto domiciliario o localización permanente. A estos efectos cuatro (4) horas de trabajo son equivalentes a un (1) día de arresto domiciliario o a un (1) día de localización permanente.