Artículo 77 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

MODIFICACIÓN O REVERSIÓN DEL REEMPLAZO. En ningún caso se pueden sustituir penas que sean sustitutivas de otras. El Órgano Jurisdiccional competente acordará la ejecución de la pena sustituida, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los artículos anteriores, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

1) Comisión de un nuevo hecho delictivo doloso;

2) Incumplimiento, en todo o en parte, de la pena de reemplazo; o,

3) Incumplimiento reiterado de la medida o medidas reguladoras de la libertad que se le hubieran impuesto. El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas al penado, cuando así lo aconsejen la variación de las circunstancias personales.