Artículo 95 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en el sometimiento del penado a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las medidas siguientes:

1) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente;

2) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Órgano Jurisdiccional competente establezca;

3) La de comunicar inmediatamente y por el medio señalado por el Órgano Jurisdiccional competente a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo;

4) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside o de un determinado territorio sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente;

5) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;

6) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;

7) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos;

8) La prohibición de residir en determinados lugares;

9) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que pueden ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza;

10) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares; y,

11) La obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico, con su consentimiento. El Órgano Jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento inmediatamente posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, cuando así lo disponga expresamente el presente Código. A tal efecto, al menos dos (2) meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución elevará la oportuna propuesta al Órgano Jurisdiccional competente, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones del párrafo primero del presente Artículo, que habrá de observar el penado. Si el sujeto ha sido condenado a varias penas privativas de libertad que debe cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas. Si las medidas de libertad vigilada impuestas por diversos delitos suponen obligaciones o prohibiciones que no pueden ser ejecutadas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente a petición del Ministerio Público (MP) ejerza las facultades siguiente:

1) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas;

2) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma a la vista de un pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas; y,

3) Dejar sin efecto la medida cuando en el comienzo de ejecución de la misma se dé la circunstancia descrita en el numeral anterior.