Código Penal
Parte 3 de 13 · artículos 101 a 150
Artículo 101
EL COMISO. Toda pena por un delito doloso y a reserva de lo previsto en el Artículo 73 de la Constitución de la República, lleva consigo la pérdida de los instrumentos o medios con que éste se ha cometido, así como de los efectos y ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que haya podido sufrir y salvo el derecho que sobre ellos tengan la víctima o terceros de buena fe que los hayan adquirido legalmente. En el caso de que los bienes producto del delito se hubieran entremezclado con otros lícitos, el comiso alcanzará hasta el valor económico estimado del producto entremezclado. El comiso se ampliará a los instrumentos, bienes, efectos o ganancias procedentes de delitos de terrorismo, corrupción de los Capítulos I al VI del Título XXVII del Libro II del presente Código, tráfico de drogas, trata de seres humanos, lavado de activos y en general de actividades delictivas cometidas en el ámbito de un grupo delictivo organizado. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de los condenados por estos delitos cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de estas personas. No se considera terceros de buena fe a quienes los han adquirido, incluso a título gratuito, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir su origen ilícito o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad. Tampoco se considera tercero de buena fe a quien hubiera debido tener conocimiento de que la transmisión patrimonial tenía por objeto ocultar el origen ilícito del bien o evitar su decomiso, en base a circunstancias concretas como su adquisición a título gratuito o a cambio de un importe significativamente inferior al precio de mercado. Si por cualquier circunstancia no es posible el decomiso del producto o efectos provenientes del hecho delictivo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad equivalente al valor económico de las mismas. Siempre que se acredite la situación patrimonial ilícita en un proceso contradictorio y el sujeto haya sido imputado o acusado por el delito, puede acordarse el comiso previsto en los párrafos anteriores aún cuando no se imponga pena a ninguna persona, en base a alguna de las circunstancias siguientes:
1) Porque el sujeto se encuentre en rebeldía o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista riesgo de que puedan prescribir los hechos; y,
2) Por estar el sujeto exento de responsabilidad penal o por haberse ésta extinguido. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, deben ser adjudicados al Estado que les dará el destino que se disponga legalmente.
Artículo 102
P E R S O N A S J U R Í D I C A S PENALMENTE RESPONSABLES. En los supuestos previstos en el presente Código, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos dolosos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio, por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad o, el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo siguiente. Del mismo modo aunque la persona jurídica deje de existir antes de recaer sentencia firme, no excluirá la responsabilidad penal de las personas naturales. La responsabilidad penal de las personas naturales es independiente de la que corresponda a las personas jurídicas, pero en relación con las penas pecuniarias si por el tamaño de la persona jurídica la acumulación de ambas resultara desproporcionada, el Órgano Jurisdiccional competente modulará las mismas para evitar la desproporción del castigo.
Artículo 103
PERSONAS JURÍDICAS QUE NO SON RESPONSABLES PENALMENTE. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no son aplicables al Estado, a las organizaciones internacionales de Derecho Público, ni a aquellas otras entidades que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas, cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a excepción de cuando se trate de delitos contra la Seguridad Social. También quedan excluidas de responsabilidad penal las personas jurídicas cuya facturación anual en el año precedente a la comisión del delito no haya excedido los Tres Millones de Lempiras (L.3,000,000.00). Sin embargo, cuando una persona natural utilice a personas jurídicas para cometer un delito, deben ser sancionadas estas últimas por el delito o delitos cometidos si concurren las condiciones recogidas en el artículo precedente. Lo anterior también es aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de una institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.
Artículo 104
PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las penas aplicables a las personas jurídicas son:
1) La multa, por cuotas o proporcional. La multa por cuotas tiene una extensión máxima de dos mil (2000) días, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código. Cada cuota diaria tiene un valor mínimo de Doscientos Lempiras (L.200.00) y máximo de Cincuenta Mil Lempiras (L50.000.00), pero en ningún caso la multa debe ser inferior a Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00). Para la fijación del número de cuotas el Órgano Jurisdiccional competente atenderá exclusivamente a la gravedad del delito y para la determinación de la cuantía de cada una de aquellas se tendrá en cuenta la situación económica de la persona jurídica. La multa proporcional se fija en atención al daño causado, al beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener, al valor del objeto o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida. En este último caso, cuando no sea posible el cálculo en base a estos conceptos, el Órgano Jurisdiccional competente motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo, sustituyendo las multas previstas por las siguientes:
a) Multa de setecientos (700) a dos mil (2000) días, si el delito cometido por la persona natural tiene prevista una pena de prisión superior a cinco (5) años;
b) Multa de cuatrocientos (400) a mil (1000) días, si el delito cometido por la persona natural tiene prevista una pena de prisión entre dos (2) y cinco (5) años; y,
c) Multa de doscientos (200) a seiscientos (600) días, en los restantes casos.
2) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;
3) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;
4) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se ha cometido, favorecido o encubierto el delito;
5) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de quince (15) años;
6) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, sin que exceda de cinco (5) años. La intervención puede ser total o parcial, poseerá el contenido que se fije en la resolución judicial y podrá modificarse por el Órgano Jurisdiccional competente, tanto material como temporalmente, en atención a los informes que periódicamente realicen el interventor y el Ministerio Público (MP). El ejercicio de la función del interventor estará regulado reglamentariamente; y,
7) Disolución de la persona jurídica. La disolución la persona jurídica produce la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico o la de llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. En este supuesto y para garantizar los derechos de los trabajadores y proteger los intereses de la economía nacional, antes de disolver la persona jurídica el Estado puede optar a intervenirla o a subrogarse en la titularidad de la persona jurídica condenada a la disolución, si concurriera alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se pudieran producir importantes repercusiones laborales en el territorio donde esté implantada la entidad a la vista de la actividad desempeñada por la misma; o,
b) Que la entidad desarrolle un servicio público o de utilidad pública cuya interrupción pudiera ocasionar un daño considerable a la colectividad. En todo caso, la imposición de las penas a las que se refiere el numeral anterior exigirá, de la resolución judicial en la que se impongan, una doble motivación o justificación adicional, condicionándose su imposición a una específica valoración sobre:
1) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
2) Las consecuencias económicas y empresariales para la persona jurídica; y,
3) El impacto económico, social y laboral de su adopción. PENAS POTESTATIVAS. En aquellos casos en los que en el concreto tipo de la parte especial se reconozca al Órgano Jurisdiccional competente la potestad de imponer algunas otras penas principales, además de las expresamente previstas en primer lugar para el delito de que se trate, únicamente pueden imponerse aquellas cuyo contenido material tenga directa relación con el delito cometido. En todo caso, la imposición de estas penas potestativas exigirá la doble motivación o justificación adicional a la que se refiere el numeral 7) del presente artículo y las condiciones particulares que se exigen para la aplicación de cada pena.
Artículo 105
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS PENALMENTE RESPONSABLES. Se consideran circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el haber realizado con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho u otros accionistas o miembros de la persona jurídica, alguna de las actividades siguientes:
1) Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que las investigaciones o el procedimiento judicial se dirige contra ella;
2) Colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas, antes del comienzo del juicio oral, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
3) Reparar o disminuir el daño causado por el delito antes del comienzo del juicio oral; y,
4) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, por sus representantes o administradores. La concurrencia de circunstancias atenuantes permite al Órgano Jurisdiccional competente, en atención a su número e intensidad, imponer la pena hasta su límite mínimo. De no mediar circunstancias atenuantes, el Órgano Jurisdiccional competente impondrá la pena en atención a las circunstancias del hecho y de la persona jurídica.
Artículo 106
S U S P E N S I Ó N D E L P R O C E - DIMIENTO EN DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS JURÍDICAS. El Órgano Jurisdiccional competente puede suspender motivadamente el procedimiento contra la persona jurídica antes de la apertura del juicio oral, atendidas las exigencias de prevención general, siempre que concurran las condiciones siguientes:
1) Que sea la primera vez que se comete un hecho delictivo;
2) Que no existe peligro de reiteración delictiva a la vista de las características del hecho y de las circunstancias de la persona jurídica;
3) Que no exista responsabilidad civil derivadas del hecho delictivo o se hayan satisfecho las mismas;
4) Que los representantes de la persona jurídica colaboren con las autoridades en las investigaciones; y,
5) Que la persona jurídica reconozca su responsabilidad en los hechos. El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años y lo fija el Órgano Jurisdiccional competente atendidas las características del hecho, las circunstancias de la persona jurídica y la duración de la pena a imponer. Cuando el Órgano Jurisdiccional competente acuerde la suspensión del procedimiento y sin perjuicio de fijar en auto motivado las responsabilidades civiles que procedan, la condicionará a que no se cometa otro delito atribuible a la persona jurídica durante el período que se señale. El Órgano Jurisdiccional competente puede condicionar, también, la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas siguientes:
1) Realización de cambios organizativos en la persona jurídica que minimicen el riesgo de reiteración delictiva;
2) Implementación de programas de prevención del delito y de los mecanismos correspondientes;
3) Renuncia a la realización, por parte de la persona jurídica, de ciertas actividades;
4) Despido de los ejecutivos responsables; y,
5) Intervención judicial, lo que puede incluir la realización de auditorías o inspecciones con coste a cargo de la persona jurídica. Si se imputa otro delito a la persona jurídica durante el plazo de suspensión fijado o se incumple cualquiera de las medidas impuestas, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la suspensión y continuará el proceso hasta dictar la sentencia que procede. Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el Órgano Jurisdiccional competente decretará la extinción de la acción penal.
Artículo 107
CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
1) La muerte del reo;
2) El perdón de la persona ofendida o de quien tenga su representación legal, en los casos y en la forma en que la Ley lo prevea;
3) La prescripción de la acción penal, de la pena o de la medida de seguridad, declarada de oficio o a solicitud de parte;
4) La amnistía o el indulto, en los términos que legalmente se establezcan; y,
5) El cumplimiento de la condena o la remisión definitiva de la pena. La transformación de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme. El Órgano Jurisdiccional competente puede moderar la pena a cumplir en estos supuestos, en función del peso que tenga la persona jurídica originariamente responsable en cada una de las entidades afectadas por la transformación.
Artículo 108
RÉGIMEN DEL PERDÓN. El perdón debe ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia. En los delitos o faltas de acción pública dependientes de instancia particular, el perdón tendrá los efectos legales que en cada caso se prevean. Cuando la víctima o el ofendido sea una persona menor de edad o con discapacidad, el Órgano Jurisdiccional competente puede rechazar la eficacia del perdón otorgado por sus representantes, ordenando en tal caso la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Público (MP) o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente debe oír previamente al representante del menor o de la persona con discapacidad.
Artículo 109
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal por la comisión de delito prescribe, salvo en los casos previstos en el Artículo 116 del presente Código y a reserva de lo preceptuado en los artículos 57 y 325 de la Constitución de la República:
1) A los veinte (20) años, cuando la pena máxima más la mitad señalada al delito sea a prisión de quince (15) o más años;
2) A los quince (15) años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez (10) años o prisión por más de diez (10) y menos de quince (15) años;
3) A los diez (10) años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación o prisión por más de cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años; y,
4) A los cinco (5) años, en el caso de los demás delitos. Las faltas prescriben a los seis (6) meses luego de su ejecución. Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se está para la aplicación de las reglas comprendidas en el presente Artículo a la que exija mayor tiempo para la prescripción. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción es el que corresponda al delito más grave.
Artículo 110
INICIO DEL CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se computa, salvo en los casos contemplados en el Artículo 325 de la Constitución de la República, en los casos siguientes:
1) Desde el día en que se ha consumado el delito, se interrumpe su ejecución o se realizan los actos preparatorios declarados punibles;
2) En los delitos continuados y delitos masa, desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la postrera acción;
3) En los delitos permanentes, desde el día en que se elimina la situación antijurídica; y,
4) En la tentativa de delito contra la vida, en el aborto, lesiones dolosas, violencia de género, delitos contra la integridad moral, trata de personas, abandono de menores, delitos contra la libertad ambulatoria, la libertad de determinación o la libertad o indemnidad sexuales, delitos contra la inviolabilidad domiciliaria y la intimidad, así como en los delitos contra los derechos laborales y las relaciones familiares en los que resulte víctima un menor de edad, los términos se computan desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 111
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que se inicia el procedimiento penal contra el presunto responsable, comenzando de nuevo su cómputo desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia distinta de las que legalmente prevén su suspensión. La prescripción de la acción penal se suspende en aquellos casos y durante el tiempo que se haya acordado la suspensión de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal.
Artículo 112
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta en sentencia firme prescribe, salvo en los casos previstos en el Artículo 116 del presente Código:
1) En un tiempo igual al de la condena más un tercio (1/3), sin que dicho plazo pueda ser en ningún caso inferior a dos (2) años, si se trata de penas graves o penas corporativas o inferior a un (1) año, si se trata de penas menos graves;
2) En seis (6) meses, si se trata de penas impuestas por la comisión de faltas; y,
3) Las penas impuestas por reemplazo y las penas accesorias, prescriben en el mismo plazo de la pena principal. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establezca la Constitución de la República y las leyes procesales.
Artículo 113
CÓMPUTO, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. El plazo de prescripción de la pena se computa desde el día en que la sentencia queda firme o desde el día en que se produce la evasión o, el quebrantamiento de la pena en su caso. La prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el imputado comete otro delito de la misma naturaleza. La prescripción de la pena se suspende en los casos siguientes:
1) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena; o,
2) Durante el cumplimiento de otra pena que imposibilita su cumplimiento simultáneo.
Artículo 114
PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad prescriben, conforme a su respectiva naturaleza, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para las penas. Cuando el cumplimiento de la medida de seguridad es posterior al de una pena, el plazo se computa desde la extinción de ésta.
Artículo 115
LA ACCIÓN CIVIL Y LA PRESCRIPCIÓN. El ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito no interrumpe la prescripción de la acción penal o de la pena.
Artículo 116
D E L I TO S Y P E N A S IMPRESCRIPTIBLES. No prescriben en ningún caso los delitos siguientes:
1) Los delitos contra la humanidad, terrorismo cuando se hubiere causado la muerte de una o varias personas, tortura, desaparición forzada, trata de personas y explotación sexual de menores de dieciocho (18) años; y,
2) Cualquier delito que tenga señalada la pena de privación de libertad de por vida. No prescriben en ningún caso las penas siguientes:
1) Las penas que son impuestas en sentencia firme por la comisión de los delitos mencionados en los párrafos anteriores; y,
2) Las acciones penales y penas que son consideradas imprescriptibles por la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras u otras leyes penales.
Artículo 117
CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. Los condenados por sentencia firme que han extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales. Para el reconocimiento efectivo del derecho de cancelación de los antecedentes penales, deben reunirse los requisitos siguientes:
1) Haber satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito que hayan sido efectivamente reclamadas, excepto los supuestos de declaración de insolvencia, salvo mejora económica del reo; y,
2) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo, dos (2) años para las penas impuestas por delitos imprudentes o un período de tiempo igual al de duración de la condena por el delito doloso, con un máximo de diez (10) años y un mínimo de seis (6) meses.
3) Los plazos señalados en el literal anterior comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que queda extinguida la pena. En caso de remisión definitiva por transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de la pena y cumplimiento de las medidas reguladoras, el plazo se computa a partir del día siguiente a aquel en que habría quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de este beneficio.
4) Si a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo anterior no se ha producido la cancelación de los antecedentes penales, el Órgano Jurisdiccional competente, una vez comprobadas tales circunstancias, ordenará su cancelación inmediata y no tomará en consideración los mismos a ningún efecto.
Artículo 118
REGLAS GENERALES. La realización de un hecho tipificado por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Cualquier perjudicado por la comisión de un delito o falta puede exigir la satisfacción de la responsabilidad civil en el mismo proceso penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal penal y las disposiciones del presente Código. El perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 119
LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil comprende:
1) La restitución;
2) La reparación integral de los daños materiales y morales; y,
3) La indemnización de perjuicios.
Artículo 120
LA RESTITUCIÓN. Debe restituirse siempre que sea posible el mismo bien, con abono de los daños y menoscabos que el Órgano Jurisdiccional competente determine. La restitución tiene lugar aunque el bien se halle en poder de tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda. La restitución no es aplicable cuando el tercero ha adquirido el bien en la forma y con los requisitos legalmente establecidos para hacerlo irreivindicable. Si no fuera posible material o legalmente proceder a la restitución del bien, el Órgano Jurisdiccional competente debe concretar la forma en que habrá de satisfacerse la responsabilidad civil derivada de delito.
Artículo 121
LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. La reparación de los daños materiales o morales puede consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer que el Órgano Jurisdiccional competente establecerá prudencialmente atendiendo a la naturaleza del daño, las circunstancias y características de la infracción, las condiciones personales del ofendido y del responsable, así como a las consecuencias del agravio sufrido. La reparación del daño material es exigible en caso de que no haya lugar a la restitución. Debe comprender como mínimo el precio de la cosa y si fuera posible el valor de afección que ha tenido para el agraviado. El Órgano Jurisdiccional competente determinará si las obligaciones impuestas han de ser cumplidas por el responsable o si pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 122
L A I N D E M N I Z A C I Ó N D E PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende tanto los causados al ofendido como los ocasionados a su familia o a un tercero. El Órgano Jurisdiccional competente determinará la cuantía de la indemnización que corresponda conforme a las mismas reglas establecidas para la reparación del daño.
Artículo 123
RESPONSABILIDAD DISMINUIDA POR CONDUCTA PREVIA DEL OFENDIDO. Cuando la víctima o la persona agraviada ha contribuido por su propia conducta ilícita a la producción del daño o perjuicio sufrido, el Órgano Jurisdiccional competente puede reducir equitativamente el monto de la indemnización de perjuicios y de la reparación civil a percibir por ésta.
Artículo 124
R E S P O N S A B L E S C I V I L E S DIRECTOS. Son responsables civiles directos:
1) Toda persona natural o jurídica que es declarada responsable penalmente de un delito o falta, siempre que del hecho se deriven daños o perjuicios. Si son dos (2) o más los penalmente responsables, el Órgano Jurisdiccional competente señalará la cuota de responsabilidad civil que debe satisfacer cada uno;
2) Las aseguradoras que han asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de cualquier servicio, actividad, uso o explotación de bien, industria o empresa, hasta el límite legal o contractualmente fijado, cuando como consecuencia de una conducta prevista como delito o falta se produzca el evento que determine el riesgo asegurado; y,
3) Quienes se han beneficiado de cualquier modo del delito o falta sin haber participado en los hechos, los cuales están obligados a restituir, reparar o indemnizar por una cantidad equivalente a la del enriquecimiento injustamente obtenido.
Artículo 125
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los autores y partícipes, cada uno dentro de su respectiva clase, responden solidariamente entre sí por sus cuotas. La responsabilidad civil de la persona jurídica debe cumplir de forma solidaria con las personas naturales que fueran condenadas por los mismos hechos.
Responden igualmente de forma solidaria con los autores y partícipes, los sujetos contemplados en los numerales segundo y tercero del artículo anterior, hasta el límite de sus respectivas responsabilidades.
Artículo 126
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Los autores y partícipes responden subsidiariamente por las cuotas correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hace efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los demás partícipes, comenzando por quienes hayan tenido un mayor grado de participación en los hechos. Son responsables civiles subsidiarios, en defecto de los autores y partícipes, dejando a salvo los supuestos en los que deban responder de forma directa o solidaria las personas siguientes:
1) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos cometidos por los hijos menores que están sujetos a su patria potestad o tutela;
2) Las personas naturales o jurídicas titulares de medios de comunicación o difusión visual, escrita o hablada, por los delitos cometidos utilizando dichos medios, sin perjuicio que haya por su parte culpa o negligencia que haya contribuido o permitido la producción del daño o perjuicio;
3) Las personas naturales o jurídicas por los hechos delictivos cometidos en sus establecimientos, cuando dichas personas o sus dependientes, administradores o representantes han infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad directamente relacionados con tales hechos, de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción;
4) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria, comercio o servicio, por los hechos delictivos que hayan cometido sus dependientes, administradores o representantes, en el desempeño de sus obligaciones o funciones;
5) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte o titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los hechos delictivos cometidos mediante la utilización de aquellos por personas autorizadas;
6) Las personas naturales o jurídicas que fabrican o comercializan productos o artículos con vicios o defectos que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo, responden por los daños o perjuicios causados a consecuencia de tales vicios o defectos; y,
7) Las administraciones públicas y demás entidades dependientes de las mismas, por los hechos delictivos cometidos por autoridades, agentes, contratados de las mismas o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que el daño o perjuicio causado sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que se les hubiere confiado.
Artículo 127
RESPONSABILIDAD CIVIL EN SUPUESTOS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL. La exención de responsabilidad penal por inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hace efectiva conforme a las reglas siguientes:
1) Los inimputables son responsables directos de los daños o perjuicios por ellos causados, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. Responden solidariamente los padres, tutores, curadores o depositarios del menor o persona con discapacidad inimputable, siempre que haya habido por su parte culpa o negligencia, que contribuya o haya permitido la producción del daño o perjuicio, salvo la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables;
2) En los supuestos de estado de necesidad, son responsables civiles directos la persona o personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable;
3) Cuando concurre miedo insuperable, responden directamente quienes han causado el miedo y en defecto de ellos, quienes hayan ejecutado el hecho; y,
4) En los supuestos de error, es responsable civil directo quien provocó el error y, en su defecto, quien realizó el hecho, dejando a salvo la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los declarados penalmente responsables.
Artículo 128
DERECHO DE REPETICIÓN. Las reglas establecidas en los artículos anteriores respecto de la responsabilidad solidaria y subsidiaria se aplican sin perjuicio del derecho de repetición de quien ha satisfecho con sus bienes todo o parte de la cuota correspondiente a otros responsables.
Artículo 129
DERECHO SUPLETORIO. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se regula en todo lo no previsto en el presente Código, por las disposiciones civiles que resulten aplicables con carácter general a las obligaciones.
Artículo 130
PRELACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS. Los pagos a efectuar por el responsable civil se imputan conforme al orden de prelación siguiente:
1) A la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios causados;
2) A la indemnización al Estado por los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa;
3) A las costas del acusador privado, si las hubiera;
4) A las demás costas procesales; y,
5) A la multa. En el caso de delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte, se van a satisfacer las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
Artículo 131
LEGITIMIDAD. La responsabilidad civil puede ser exigida por las personas perjudicadas por el delito o falta, sus herederos o en los casos en que el Estado de Honduras sea el perjudicado, por la Procuraduría General de la República (PGR).
Artículo 132
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Los derechos civiles derivados de la conducta delictiva y su correspondiente acción prescriben, con reserva de lo dispuesto en el Artículo 325 de la Constitución de la República, en cinco (5) años, a partir del día en que adquiera el carácter de firme la sentencia en la que se identifiquen a los autores o partícipes penalmente responsables y demás personas que deban responder civilmente por los daños y perjuicios causados. Son aplicables a esta materia las causales de suspensión e interrupción de la prescripción reguladas en el Código Civil y el Código de Comercio.
Artículo 133
EFECTOS CIVILES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EXTRANJERA. La sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros legalizada en Honduras a través de la institución correspondiente produce en Honduras todos sus efectos civiles, conforme a Ley.
Artículo 134
FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. A efectos penales es funcionario o empleado público:
1) Toda persona que por disposición legal, por elección popular, por nombramiento o vinculación contractual participa en el ejercicio de funciones públicas, así como la Alianza Público- Privada; y;
2) Los gestores de empresas, asociaciones o fundaciones públicas, considerándose así aquellas en que es mayoritaria la participación de la Administración Pública. A los mismos efectos, se considera funcionario o empleado público extranjero a las personas siguientes:
1) Cualquier persona que participe en el ejercicio de funciones o servicios públicos en nombre de otro país; y,
2) Cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional.
Artículo 135
DISCAPACIDAD. A los efectos del presente Código se entiende por discapacidad la concurrencia en una persona, de limitaciones permanentes de carácter físico, intelectual o sensorial, que en ciertas situaciones suponen restricción o anulación de sus capacidades de actuación. Se entenderá que la persona con discapacidad está necesitada de especial protección cuando para el ejercicio habitual de sus capacidades precisa asistencia o apoyo de terceros.
Artículo 136
GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO. Se considera grupo delictivo organizado a cualquier grupo estructurado de tres (3) o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves tipificados conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 137
DOCUMENTO. Para los efectos de este Código se considera documento cualquier soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con posible eficacia probatoria.
Artículo 138
AUTORIDAD. Para efectos penales se considera autoridad quien por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, en todo caso tendrá la consideración de autoridad los miembros del Congreso Nacional así como los funcionarios del Ministerio Público (MP).
Artículo 139
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. Debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, pérdida de la nacionalidad e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien comete un crimen de lesa humanidad como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, en cualquiera de los actos siguientes:
1) Asesinato;
2) Exterminio;
3) Esclavitud;
4) Deportación o traslado forzoso de población;
5) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
6) Tortura;
7) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
8) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional;
9) Desaparición forzada de personas;
10) El crimen de apartheid; y,
11) Otros actos inhumanos de carácter similar que causan intencionalmente grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Artículo 140
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Comete el delito de desaparición forzada de personas y debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión y suspensión de la ciudadanía, el funcionario público, agente del Estado o personas o grupo de personas, que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privan de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Cuando el hecho sea realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se le debe imponer la pena de inhabilitación absoluta de veinte (20) a veinticinco (25) años.
Artículo 141
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS AGRAVADA. La pena de prisión se aumenta en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1) La privación de libertad de la persona desaparecida se prolonga más de setenta y dos (72) horas; o,
2) La persona desaparecida es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, con discapacidad o padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma.
Artículo 142
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ATENUADA. La pena se reduce en un tercio (1/3) cuando, en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas desde la privación de libertad, el responsable libera a la víctima voluntariamente o como producto de negociaciones suministra información que conduce a su localización, siempre que ésta no haya sufrido daño en su salud e integridad física.
Artículo 143
GENOCIDIO. Debe ser castigado con prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la perdida de la nacionalidad cuando se trate de hondureños que no lo sea de origen, quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, ideológico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:
1) Matar a miembros del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de los miembros del grupo;
3) Someter intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
4) Adoptar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; o,
5) Trasladar por la fuerza niños de un grupo a otro grupo. La conspiración, proposición o provocación para la comisión del delito de genocidio se debe castigar con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 144
INFRACCIONES GRAVES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA. Debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien en situación de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, reconocido o no, que surja entre dos (2) o varios Estados en situación de ocupación total o parcial del territorio de un Estado, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar o en situación de conflicto interno, actos contra personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, realice alguno de los actos siguientes:
1) Homicidio doloso;
2) Tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
3) Causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentado grave contra la integridad física o la salud;
4) Destrucción o apropiación de bienes no justificados por necesidades militares y efectuados a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
5) Forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de un Estado enemigo;
6) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
7) Deportación, traslado o privación de libertad;
8) Toma de rehenes;
9) Retraso injustificado en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;
10) Ejecutar prácticas de apartheid y otras prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal; y,
11) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. La pena de prisión debe ser de cuarenta (40) años a prisión a perpetuidad, cuando el ataque se realice a obras o instalaciones, a sabiendas de que causará los resultados siguientes:
1) Muertos o heridos entre la población civil que no participa directamente en las hostilidades; o,
2) Daños graves, extensos y duraderos al medio ambiente y a bienes de carácter civil, que resultan excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea.
Artículo 145
USO DE ESCUDOS HUMANOS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional priva a una persona de su libertad para utilizarla como defensa o realizar exigencias a la parte contraria, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.
Artículo 146
MEDIOS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DE GUERRA. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, utiliza métodos o medios de guerra prohibidos dentro del marco establecido en el Derecho Internacional, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad. Con la misma pena se castigará al que realiza cualquiera de los actos siguientes:
1) Dirigir ataques contra la población civil que no participa directamente en las hostilidades o contra bienes que no sean objetivos militares;
2) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
3) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
4) El traslado, directa o indirectamente, por la fuerza ocupante, de parte de su población civil al territorio que ocupa o, la deportación o traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
5) Declarar que no se dará cuartel;
6) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
7) Privar a cualquier persona protegida de su derecho a ser juzgada de manera regular e imparcial o, declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Tribunal, los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
8) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
9) Emplear veneno o armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo, balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
10) Emplear armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, mediante la utilización de técnicas de ingeniería, manipulación genética o cualquier otro método, así como emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa; y,
11) Reclutar o enlistar a menores de dieciocho (18) años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
Artículo 147
ATAQUE A POBLACIÓN CIVIL, BIENES E INSTALACIONES PROTEGIDAS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, hace padecer hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los sustentos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra, debe ser castigado con las penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad. Con la misma pena que en el párrafo anterior se castigará al que realiza ataques a hospitales, lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, depósitos de medicina u otros bienes destinados a brindar asistencia a personas protegidas, ambulancias u otro medio de transporte sanitario. Quien destruye o se apropia de bienes de patrimonio histórico, cultural y religioso, así como la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, e instalaciones que contienen energía nuclear o cualesquiera otras sustancias o fuerzas peligrosas cuya liberación pone en peligro la integridad o la vida de la población civil, debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.
Artículo 148
SIMULACIÓN DE SIGNOS DE PROTECCIÓN. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, simula o utiliza indebidamente signos de protección internacional o de organismos internacionales o intergubernamentales, banderas, insignias militares, el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas o de países neutrales, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o Cristal Rojo y con ello causa a las personas muerte o lesiones graves, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía, durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión. Estas penas se deben imponer con independencia de las que pudieran corresponder por los resultados producidos.
Artículo 149
EXPERIMENTOS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo pone gravemente en peligro la vida, integridad o salud de una persona que se encuentre en su poder, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por otros delitos. Si en las anteriores circunstancias se realizan los delitos relativos al tráfico de órganos, definidos y penados en el presente Código, se deben duplicar las penas previstas en aquellos que se impondrán, sin perjuicio de las que puedan corresponder por otros delitos.
Artículo 150
ATAQUE Y OBSTRUCCIÓN DE AUXILIO HUMANITARIO. Quien durante un conflicto armado interno o internacional dirige ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al Derecho Internacional de los conflictos armados, así como quien impide u obstaculiza la realización de tareas médicas, sanitarias o humanitarias por parte de personal médico, sanitario y de socorro o, a la población civil, debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.