Artículo 73 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

SUSPENSIÓN DEL FALLO. El Órgano Jurisdiccional competente puede suspender de forma motivada el fallo de las sentencias condenatorias a penas que no sean graves, atendidas las exigencias de prevención general y especial, siempre que se den las condiciones siguientes:

1) Que el hecho no hubiere de resultar sancionado con pena superior a dos (2) años, cualquiera que fuere su naturaleza.

2) Que sea la primera vez que delinque el imputado. A tal efecto no se debe tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo. De igual forma no se deben tomar en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado.

3) Que no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,

4) Que del hecho no se deduzca responsabilidad civil o se haya satisfecho la que se hubiere originado y declarado en auto ejecutivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas. El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente lo debe fijar, atendidas la personalidad del penado, las circunstancias del hecho y la duración de la pena a imponer. Cuando el Órgano Jurisdiccional competente acuerde la suspensión del fallo se debe abstener de dictar la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar en auto ejecutivo la responsabilidad civil que proceda, quedando la suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el período que se señale. El Órgano Jurisdiccional competente puede condicionar también la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad del Artículo 84 del presente Código o de la localización permanente por un tiempo que no puede exceder de la pena que le hubiera correspondido por el hecho delictivo cometido. Si el penado delinque durante el plazo de suspensión fijado, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión y proceder al pronunciamiento del fallo, sin que el condenado pueda beneficiarse, en su caso, de las reglas de suspensión de la ejecución de la pena o de reemplazo de la misma. Si el penado infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes podrá:

1) Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;

2) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de siete (7) años; y,

3) Revocar la suspensión del fallo y proceder a su pronunciamiento, si el incumplimiento es reiterado, con las mismas consecuencias previstas en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el Órgano Jurisdiccional competente acordará dejar definitivamente sin efecto la sentencia.