Artículo 82 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que han cumplido la edad de setenta (70) años o la cumplen durante la extinción de la condena y reúnen las circunstancias exigidas en el párrafo 1) del artículo anterior, excepto la de haber extinguido la mitad (1/2) de la pena impuesta o, en su caso, los dos tercios (2/3), pueden obtener la libertad condicional, siempre y cuando no hubieran sido penados a una pena superior a los veinte (20) años de prisión. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, circunstancia que ha de quedar acreditada tras la práctica de los correspondientes informes médicos emitidos por profesionales del Sistema Público de Salud. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 2, 3 y 4 del artículo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, puede conceder la libertad condicional al condenado a pena de prisión de no más de diez (10) años, que ha extinguido un tercio (1/3) de la condena, siempre que sea delincuente primario y no se le hubiera suspendido nunca el fallo de la condena o de la ejecución de la pena. Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado.