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Código Procesal Penal

Parte 7 de 10 · artículos 292 a 340

Artículo 292

Decisiones que deben adoptarse después de prestada la declaración. Prestada la declaración por el Imputado o después que éste manifieste su voluntad de abstenerse de declarar, el Juez decretará la detención judicial del mismo, por el término de Ley o en su caso, las medidas cautelares sustitutivas a que quedará sujeto a la libertad provisional, por falta de mérito para ser detenido. Asimismo, en este caso, señalará día y hora para la celebración de la audiencia inicial, dentro de un plazo que no deberá exceder de seis (6) días, si el Imputado queda detenido o, dentro de un plazo que no debe exceder de quince (15) días, si no queda detenido. A esa audiencia, las partes deben comparecer con sus testigos y demás medios de prueba.

Artículo 293

Requisitos del requerimiento fiscal. El requerimiento fiscal deberá contener, además, de lo señalado en el artículo 284 de este Código:

1) El nombre y apellidos del imputado;

2) La relación sucinta de los hechos;

3) El delito que se imputa;

4) La relación de las pruebas mediante los cuales pretenda acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en la comisión de aquél;

5) La petición que, según las circunstancias, proceda conforme a derecho; y,

6) El lugar, fecha, firma y sello del fiscal.

Artículo 294

Audiencia inicial. El día y hora señalados, tendrá lugar la audiencia inicial con la presencia del imputado, el defensor, el fiscal y el acusador privado, en su caso. La ausencia del imputado o del acusador privado no impedirá que se celebre la audiencia. El juez concederá la palabra al fiscal y al acusador privado, para que expliquen y fundamenten sus requerimientos, y al defensor para que plantee lo que considere procedente a favor del imputado. La parte que pretenda evacuar elementos de prueba, se hará cargo de su presentación en la audiencia y el juez resolverá únicamente con aquellos que se incorpore. De inmediato el juez pronunciará resolución:

1) Dictando sobreseimiento provisional;

2) Dictando sobreseimiento definitivo; y,

3) Decretando auto de formal procesamiento o declaratoria de reo. En esta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en él, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada.

Artículo 295

Sobreseimiento provisional. El juez dictará sobreseimiento provisional sí, no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que, si la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva. Si dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del sobreseimiento provisional surgen nuevos elementos de prueba que den base para decretar auto de prisión o declaratoria de reo, el juez, a petición del fiscal o del acusador privado, podrá ordenar la prosecución del proceso. En caso contrario, se estará a lo prescrito en el artículo 42, numeral 5).

Artículo 296

Sobreseimiento definitivo. Se dictará sobreseimiento definitivo cuando:

1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión;

2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no haya motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; y,

3) Se ha extinguido la acción penal.

Artículo 297

Resoluciones en caso de que no proceda el sobreseimiento. Si no procede el sobreseimiento provisional ni el definitivo, el juez resolverá, según corresponda:

1) Dictar auto de prisión y, en tal caso, decidir si decreta la prisión preventiva del imputado u otras medidas cautelares de conformidad con las pruebas practicadas al respecto. Para decretar el auto de prisión, el juez considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; y,

2) Declarar al reo al imputado cuando se trate de delitos que no merezcan pena de privación de la libertad y concurran los requisitos señalados en el párrafo segundo del numeral anterior.

Artículo 298

Levantamiento de acta. El acta de la audiencia inicial contendrá la decisión del juez, una breve fundamentación y una sucinta relación de lo ocurrido, evitando la trascripción literal de lo acaecido, para no desnaturalizar su carácter de audiencia oral. Los elementos de prueba que en esa audiencia se presenten, tendrán validez solamente para fundamentar la resolución que se profiera en ella. El acta deberá ser leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes. Su lectura valdrá como notificación.

Artículo 299

Disconformidad. El juez que no esté de acuerdo con la solicitud que el fiscal le presente, a efecto de que se dicte sobreseimiento, se decrete la suspensión condicional del proceso, o se siga el procedimiento abreviado, lo hará saber exponiéndole las razones en que se funde al superior del fiscal, quien está obligado a pronunciarse al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea propuesta en conocimiento la resolución del juez. Si el superior está de acuerdo con la decisión del juez, le asignará el caso a otro fiscal, con el fin de que éste formule requerimiento. En caso contrario, el juez resolverá de conformidad con lo pedido.

Artículo 300

Señalamiento de la Audiencia Preliminar. El Juez, señalará día, fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe tener lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede firme el auto de formal procesamiento, cuando se trate de delitos graves y, dentro de los quince (15) días siguientes, en el caso de delitos menos graves y de los que merezcan declaratoria de reo. Cinco (5) días antes del vencimiento de estos plazos, sin que se haya solicitado el señalamiento de la referida audiencia o la prórroga, el Juez, de oficio, fijará día, fecha y hora para la realización de la misma, la cual debe llevarse a cabo sin exceder los plazos establecidos de treinta (30) y quince (15) días, respectivamente. En los casos de delitos graves, que sean de excepcional complejidad, el Ministerio Público o el Acusador Privado, pueden solicitar, por una sola vez, antes del vencimiento del plazo que se señala en el párrafo 1º de este Artículo, que el Juez fije una prórroga para la celebración de la indicada audiencia, sin que la misma pueda exceder de veinte (20) días.

El Juez, para la fijación del nuevo plazo, tomará en consideración:

1. Que se trate de un delito grave cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2. Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. La prórroga no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este Código.

Artículo 301

Celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el fiscal y el acusador privado, en su caso, formalizarán acusación, haciendo una exposición que deberá contener:

1) Una relación breve y precisa de las acciones u omisiones en que se funda la acción;

2) La expresa mención de los aspectos más relevantes de la investigación realizada en torno de dichas acciones u omisiones;

3) La calificación de los hechos, conforme lo dispuesto por el Código Penal o la ley especial de que se trate. En caso de duda la calificación podrá recaer, alternativamente, sobre delitos que se excluyan entre sí;

4) La participación que en las acciones u omisiones tuvo el imputado; y,

5) El mínimo y el máximo de las penas que considere deban aplicarse al indiciado o indiciados según resulte de su participación en el delito, sin perjuicio de las precisiones o modificaciones que a este respecto se puedan introducir en el debate. Después de las intervenciones del fiscal y del acusador privado, se dará la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia.

Artículo 302

Auto de apertura a juicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura a juicio, el que deberá contener:

1) Los nombres y apellidos y, de ser posible, número de identidad o pasaporte en su caso de las partes;

2) La descripción de las acciones u omisiones por las cuales se acusa. Si existe discrepancia entre la acusación presentada por el fiscal y la del acusador privado, el juez tratará de compatibilizarlas y, de no ser posible, se estará al contenido de la primera;

3) La orden de que se tramiten separadamente las acciones que no puedan acumularse o que se acumulen las conexas;

4) El emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación, más el que corresponda por la distancia, en su caso, se personen ante el Tribunal de Sentencia e indiquen la dirección exacta para hacer notificaciones; y,

5) La orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente.

En casos excepcionales de prueba compleja o difusa, el plazo a que se refiere el numeral

4) Podrá ampliarse hasta por un (1) mes, a petición del fiscal, del acusador privado o del defensor. La petición deberá presentarse por escrito antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si con base en la formalización de la acusación por el fiscal y el acusador privado y en la contestación de cargos, el juez considera que no hay fundamentos razonables para el desarrollo del juicio, podrá dictar resolución, que será apelable en ambos efectos, en el sentido de que no procede la apertura del mismo y, según el caso, pronunciará sobreseimiento provisional o definitivo.

Artículo 303

Remisión de actuaciones al Tribunal de Sentencia. Notificado el auto de apertura a juicio, el secretario remitirá a la sede del Tribunal de Sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las actuaciones y la documentación. Asimismo, pondrá a su disposición a los detenidos, en su caso. En cuanto a los objetos secuestrados que las partes hayan designado en su acusación y defensa como piezas de convicción, los pondrá a la orden del tribunal, indicándole el lugar en que se encuentren, o la persona o institución que los tenga en depósito, a quienes también deberá hacerlo saber.

Artículo 304

Funciones del presidente del Tribunal de Sentencia. El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, mantendrá el orden en la sala de justicia y moderará las discusiones, sin coartar los derechos de las partes y de manera que las intervenciones conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 305

Reclamaciones contra las decisiones adoptadas por el presidente. En caso de reclamación contra las decisiones que adopte el presidente del tribunal en el ejercicio de las funciones que le son conferidas en el artículo anterior, resolverá por mayoría el Tribunal de Sentencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 306

Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo. El retiro momentáneo de los miembros del tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un defensor público. Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal. Si el representante del acusador privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del acusador privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.

Artículo 307

Reglas a que está sujeto el imputado durante la audiencia. El imputado asistirá a la audiencia sin ninguna limitación para sus movimientos. El presidente del tribunal deberá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o que cometa o sea víctima de agresiones verbales o físicas o cualquier otro acto de violencia. Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia con la presencia de su abogado defensor. Si el imputado se halla en libertad y no se presenta a la audiencia, el Tribunal de Sentencia ordenará su conducción por la fuerza pública o su detención. Si no es posible la conducción oportuna del imputado, se suspenderá el debate hasta que sea habido o se presente voluntariamente. En el mismo caso, dicho tribunal podrá variar las condiciones a que esté sujeta la libertad del imputado o imponerle medidas cautelares adicionales a las que se halla sujeto.

Artículo 308

Publicidad del juicio oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:

1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;

2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;

3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;

4) Pueda alterarse el orden público; y,

5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años. Si el juicio se celebra en forma privada, el presidente del tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.

Artículo 309

Prohibiciones para el acceso a la audiencia. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias. El número de personas que asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.

Artículo 310

Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales. De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.

Artículo 311

Lecturas y Reproducción de Medios Audiovisuales Autorizados. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el secretario:

1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;

2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;

3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;

4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;

5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas;

6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,

7) Los testimonios o diligencias relacionadas a las personas en estado de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A de esta Código, obtenidas a través de medios audiovisuales o dispositivos análogos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 237-B. El tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados. Ningún otro elemento de prueba puede ser introducido al juicio para su lectura o reproducción.

Artículo 312

Forma de celebrar el debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:

1) Deba resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;

2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;

3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;

4) Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;

5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;

6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;

7) El defensor lo solicite después de ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;

8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;

9) Al imputado le sobrevenga alguna enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que limite gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,

10) Se ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del tribunal. En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Código.

En los casos previstos en este artículo, el presidente del tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación. Mientras dure la suspensión, los jueces y los fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate. Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.

Artículo 313

Reanudación. Nueva sustanciación del debate. Reanudadas las sesiones, el debate continuará a partir de la última actuación realizada antes de la suspensión. Si la audiencia no se reanuda el día y la hora señalada por el tribunal o, en su caso, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la sustanciación del juicio deberá iniciarse de nuevo, de conformidad a lo que se dispone en el Capítulo siguiente.

Artículo 314

Imposibilidad de asistencia a los debates. Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por cualquier causa, serán examinados por el tribunal en pleno en el lugar en que aquellos se encuentren, con citación de las partes, para que puedan intervenir en la práctica de la prueba.

Artículo 315

Delito cometido durante la audiencia. Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el Tribunal de Sentencia ordenará la inmediata detención del presunto culpable y lo entregará a la Policía Nacional, junto con los antecedentes necesarios, para que proceda como corresponda. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta correspondiente.

Artículo 316

Preparación del debate. Recibidas las actuaciones a que se refiere el Artículo 303. El Órgano Jurisdiccional citará a las partes a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes, examinen las diligencias y planteen, en su caso. Las recusaciones, excepciones o nulidades, basadas en hechos nuevos a que haya lugar. Tales cuestiones serán resueltas por el Órgano Jurisdiccional, en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con la recusación. El recusado será sustituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 317

Proposición de prueba para el debate. Inmediatamente después de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o de quedar integrado el tribunal después de que haya sido declarada con lugar una recusación o firme la resolución que deniegue las recusaciones, nulidades o excepciones que se hayan presentado, el presidente del tribunal señalará audiencia, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes presenten la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta y señalarán los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate. En la misma audiencia propondrán, asimismo, los documentos y demás medios que sirvan para probar las pretensiones deducidas en el juicio y señalarán, en su caso, el lugar en el que se encuentran. Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar. Después de la proposición de las pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días, el tribunal resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquellas. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de prueba ilícita.

Artículo 318

Señalamiento de fecha y hora para el debate. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución relativa a la admisión de las pruebas presentadas, el presidente del Tribunal de Sentencia, fijará la fecha y la hora en que se iniciará el juicio oral y público. Dicha fecha deberá estar comprendida entre los diez (10) y los treinta (30) días siguientes. Excepcionalmente el tribunal podrá prorrogar este plazo por auto motivado, hasta por quince (15) días más. Instruirá asimismo al secretario del tribunal para que convoque a las partes, a fin de que se hagan presente en la correspondiente audiencia, cite a los testigos y peritos, en su caso, y adopte las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral y público.

Artículo 319

Apertura de la audiencia. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Iniciada ésta y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el presidente comprobará la presencia de las partes y de los testigos, peritos e intérpretes, en su caso. Cuando sea previsible que el debate se prolongue más de una sesión, el tribunal, oyendo a las partes, podrá disponer que se cite a cada perito o testigo para el día y hora que corresponda dentro del calendario de sesiones que se establezca. Inmediatamente, declarará abierto el debate y después concederá la palabra, por su orden, al fiscal y al acusador privado, en su caso, y al defensor, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y en la contestación de cargos.

Artículo 320

Incidentes. A instancia de cualquiera de las partes el presidente del tribunal abrirá un turno de intervenciones, para que aquellas puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, recusación de alguno de sus miembros, excepciones, causas de nulidad o exclusión de medios de prueba por causa de su ilicitud, siempre que estas alegaciones se funden en hechos nuevos o desconocidos hasta entonces, y acerca de cualquier otra cuestión incidental. Podrán también las partes proponer nuevos medios de prueba, siempre que puedan practicarse sin necesidad de suspender las sesiones del juicio. El tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente, sobre las cuestiones planteadas, o se reservarán para resolver todas o alguna de ellas en su sentencia.

Artículo 321

Ampliación de acusación. Si durante el juicio se tienen noticias de circunstancias o hechos, relacionados con el hecho objeto del juicio, que no hayan sido mencionados en la acusación y que puedan modificar la calificación legal o la pena del delito, el fiscal o el acusador privado podrá modificar su calificación o ampliar oralmente la acusación para que aquellos sean considerados durante el debate. Si las circunstancias o hechos señalados en la ampliación exigen nuevos elementos de prueba, cualquiera de las partes podrá pedir la suspensión del juicio y el imputado, por su parte, tendrá derecho a pedir se amplíe su declaración. Aun no siendo necesaria la práctica de prueba, el defensor del acusado podrá solicitar igualmente la suspensión del juicio por el tiempo preciso, para preparar la defensa frente a la ampliación de la acusación. La corrección de simples errores materiales, o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni afecte el derecho de defensa, no tendrán el carácter de ampliación. En caso de descubrimiento de hechos nuevos, independientes, conexos o no con el hecho objeto del juicio que puedan constituir delito, se abrirá un procedimiento diferente para su investigación y enjuiciamiento separados.

Artículo 322

Conformidad del imputado con la acusación. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusador y la defensa, con la aquiescencia del acusado, podrán pedir al tribunal que dicte sentencia aplicando al imputado la pena que en ese momento sea solicitada, de acuerdo con el escrito de acusación inicial o con la modificación que en este momento se proponga, pena que en ningún caso podrá ser inferior al mínimo que señala el Código Penal para el delito o concurso de delitos de que se trate. No obstante, si el tribunal estima que el hecho imputado pudiera no ser típico o estar cubierto por una eximente de responsabilidad penal, no estará vinculado por la conformidad manifestada por las partes y ordenará la prosecución del juicio. Lo mismo acordará motivadamente cuando la petición de las partes entrañe fraude de ley sustantiva o procesal. De lo contrario, el tribunal procederá a dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por las partes.

Artículo 323

Declaración del imputado. Cumplido lo dispuesto en el artículo 319, el presidente del tribunal le concederá la palabra al imputado para que deponga si lo desea, lo que considere oportuno sobre los cargos formulados en su contra. Después de su exposición, el imputado podrá ser interrogado, por su orden, por el fiscal, por el acusador privado, cuando lo haya, por el defensor y por los miembros del tribunal. En cualquier estado del juicio, el imputado podrá ser nuevamente interrogado por las personas y funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que aclare o amplíe sus manifestaciones.

Artículo 324

Declaración de varios imputados. Si son varios los imputados, en la audiencia sólo podrá estar presente quien éste rindiendo su declaración.

Artículo 325

Recepción de pruebas. Rendida la declaración del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por éstas, y en la forma prevista en los artículos 326 al 332.

Artículo 326

Dictamen pericial. Una vez identificados, los peritos serán juramentados y advertidos de las consecuencias legales de sus actos, si faltan a la verdad. Rendirán sus dictámenes en forma verbal y, mientras cumplen sus funciones, podrán consultar documentos de cualquier clase. Si el dictamen pericial se ha rendido por escrito, se leerá durante la audiencia, a efectos de su ratificación y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo. Siempre que sea posible, las operaciones periciales se efectuarán en la audiencia misma. Los peritos responderán las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

Artículo 327

Incomparecencia del perito. Cuando el perito oportunamente citado, se negare a comparecer sin causa justificada, será citado por segunda vez; el juicio se continuará para la práctica de la prueba pendiente si ello fuere posible, de no serlo, se suspenderá. Si el perito, no compareciera a la segunda citación, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso, colabore con la diligencia. La segunda citación del perito se hará bajo prevención de que, si no comparece, será conducido por la fuerza pública y sin perjuicio de la pena que deberá aplicársele por el delito de desobediencia.

Artículo 328

Declaración de los testigos. Los testigos propuestos por el fiscal y las partes, rendirán sus declaraciones en el orden que determine el presidente del tribunal. Los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con terceras personas antes de rendir sus declaraciones. Tampoco podrán estar presentes en la audiencia mientras cualquiera de ellos rinde su deposición ni ser, directa o indirectamente, informados de lo que hayan manifestado otros testigos. El presidente podrá después de que hayan rendido sus declaraciones, ordenar que los testigos continúen incomunicados entre sí, autorizarlos para que presencien la audiencia o facultarlos para que se retiren.

Artículo 329

Incomparecencia de los testigos. Lo dispuesto en el artículo 327, precedente, será aplicable también a los testigos.

Artículo 330

Del testimonio. Una vez identificados, los testigos serán juramentados, advertidos de las consecuencias legales de sus actos si faltan a la verdad e interrogados sobre sus antecedentes, sus relaciones con las partes y demás circunstancias que sea conveniente conocer para valorar su testimonio. En seguida, el presidente del tribunal le concederá la palabra para que exponga todo lo que sabe acerca de la acción u omisión sobre la cual versa la acusación. Los testigos expresarán la razón y origen de sus informaciones y designarán con la mayor precisión posible, a los terceros que se las hayan comunicado. Terminada la deposición, el presidente del tribunal permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso y por los demás intervinientes. Los miembros del Tribunal podrán interrogar al testigo después de que lo hayan hecho las partes.

Cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas a que se refiere este párrafo y la objeción valdrá cuando así lo decida el presidente del tribunal. El presidente determinará el orden de los interrogatorios, los moderará e impedirá que se le formulen al testigo preguntas impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas. Evitará, además, que el testigo sea objeto de presiones de cualquier clase o que se lastime su dignidad.

Artículo 331

Interrogatorio de menores de quince (15) años. El interrogatorio de las personas menores de quince (15) años, no estará sujeto a las reglas establecidas en el artículo anterior. El mismo será hecho directamente por las partes. Durante el interrogatorio, podrán estar presentes los padres del menor o su representante legal. Si el interrogatorio produce alteraciones en el estado de ánimo del menor a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá dejarlo en suspenso. En la valoración de lo expresado por dicho menor, se tendrá especialmente en cuenta su grado de madurez, su objetividad y las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos.

Artículo 332

Pruebas documentales y otros medios de prueba. Las pruebas documentales serán exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen y leídas por el secretario. Los objetos y otros elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán exhibidos para su reconocimiento por el imputado, los testigos o los peritos. El contenido de las grabaciones y demás pruebas audiovisuales será dado a conocer durante la audiencia. Los careos, reconstrucciones o inspecciones judiciales que soliciten las partes, se practicarán de conformidad con lo prescrito en este Código.

Artículo 333

Diligencias para mejor proveer. Durante el juicio, solamente podrán evacuarse los medios de prueba oportunamente propuestos por las partes. El Tribunal podrá, sin embargo, a petición de parte o de oficio, ordenar que se practiquen otras pruebas si durante el juicio se ha puesto de manifiesto la omisión de un elemento de prueba importante antes no conocido. Dichas pruebas podrán ser ordenadas también por el juez en la audiencia inicial.

Artículo 334

Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el Artículo 86 del Código Penal. Durante la presentación de las conclusiones, las partes evitarán la lectura íntegra de aquellas, aunque puedan servirse de notas para ordenarla o para ayudar su memoria.

El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del presidente, para aclarar conceptos. El presidente impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones. Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificase la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre este extremo. La víctima podrá hacer uso de la palabra por una (1) sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso. Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate.

Artículo 335

De la deliberación. Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho. La deliberación no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo estrictamente necesario. En caso de impedimento de alguno de los jueces, éste será sustituido de inmediato por el cuarto juez. Si el impedimento afecta a más de un juez, el Tribunal de Sentencia le librará comunicación a la Corte de Apelaciones correspondiente, para que designe sin tardanza el o los jueces sustitutos. Estos serán escogidos entre los Jueces de Letras del mismo departamento o de uno adyacente, que no haya participado en el proceso. El reemplazo deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación. Efectuada la designación, la Corte de Apelaciones dará cuenta de ella a la Corte Suprema, y el juicio oral y público se realizará de nuevo desde su inicio.

Artículo 336

Normas para la deliberación y la votación. El tribunal, para resolver, sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El Tribunal de Sentencia deliberará y votará respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente:

1) Las relativas a la procedencia de la acción penal y las relacionadas con los incidentes que se hayan diferido para este momento;

2) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás circunstancias del delito, a la participación que en él haya tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o de delitos; y,

3) Las relativas a la petición de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad; y,

4) En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El miembro del tribunal que disienta, emitirá voto particular razonado.

Artículo 336-A

Reglas a las que queda sujeta la Suspensión del Fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el Artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad. El auto de suspensión del fallo debe incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso.

Artículo 337

Congruencia de la sentencia con la acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta o en las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de debate, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. Si el tribunal considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del caso.

Artículo 338

Requisitos de la sentencia. Las sentencias se redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes: PRIMERA: Se dictarán en nombre del Estado de Honduras. SEGUNDA: En su preámbulo se expresarán:

1) El tribunal que la dicte, los nombres y apellidos de sus miembros y el lugar y la fecha de la sentencia;

2) Los delitos o faltas objeto de la acusación;

3) Los nombres y apellidos del fiscal, si hubiere intervenido en el juicio, y en su caso, del acusador y del apoderado, si lo tuvieren;

4) El nombre y apellidos de la persona acusada, edad, filiación, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento y el de su domicilio o residencia, así como el número de tarjeta de identidad o cualquier documento legal o auténtico que lo identifique, lo mismo que el nombre y apellidos de su defensor.

TERCERA: Como antecedentes procesales, se consignarán, en párrafos separados y numerados, las conclusiones finales de la acusación y de la defensa. CUARTA: Se consignará la fundamentación del fallo de la manera siguiente:

1) Declaración de hechos probados. En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse.

2) Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados.

3) Fundamentación jurídica. En párrafos también separados y numerados se consignarán, de forma clara, sucinta y precisa, con indicación de los preceptos o doctrina legal aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se hubiesen tenido para cada uno (1) de los procesados; de las causas de exención, atenuación o agravación de la responsabilidad penal, en caso de que concurra alguna de ellas; y de las penas que se impongan, en caso de condena, así como, los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella; del pronunciamiento sobre las costas; y de las disposiciones que puedan adoptarse sobre el destino de los objetos secuestrados. QUINTA: En la parte resolutiva, se absolverá o condenará a las personas acusadas, con pronunciamientos separados respecto de cada una de ellas, y de cada uno de los delitos de los que hayan sido acusados, determinando, en caso de condena, la pena correspondiente a cada una de ellas y por cada infracción. La parte resolutiva contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda en materia de costas. Asimismo, en la parte resolutiva se dispondrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito. SEXTA: Al final, pondrán su firma autógrafa todos los miembros del tribunal y el secretario, quien dará fe de la autenticidad de las firmas que constan al pie de ella. SÉPTIMA: El miembro del tribunal que discrepe con la mayoría, hará constar su voto particular disidente, que firmará, inmediatamente después de las firmas a que se refiere la regla anterior. De la misma manera hará constar su voto particular concurrente, cuando se encuentre conforme con el contenido de la parte resolutiva, pero disconforme con todo o parte de los argumentos aceptados por la mayoría.

Artículo 339

Resolución. Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable. En la misma se ordenará la inmediata libertad del imputado, aun cuando no haya adquirido el carácter de firme. Mientras la sentencia no adquiera el carácter de firme, el tribunal a instancia de parte, podrá mantener todas o algunas de las medidas cautelares a que se encuentre sujeto el reo o imponer otras, con el propósito de garantizar que el imputado permanezca a la orden del tribunal, siempre que no impliquen privación de libertad.

Artículo 340

Redacción y lectura de la sentencia. La sentencia absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya sido votada. Cumplido lo anterior, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias y, después de asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto seguido, el secretario entregará a las partes, o a sus apoderados, fotocopia de la sentencia, lo que equivaldrá a la notificación de ésta. Con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de los asuntos no pueda cumplirse lo anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. En tal caso, el presidente del tribunal señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de notificación. Si alguna de las partes se hallare ausente, la notificación se le hará en la forma prevista en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero de este Código.