Artículo 302 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Auto de apertura a juicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura a juicio, el que deberá contener:

1) Los nombres y apellidos y, de ser posible, número de identidad o pasaporte en su caso de las partes;

2) La descripción de las acciones u omisiones por las cuales se acusa. Si existe discrepancia entre la acusación presentada por el fiscal y la del acusador privado, el juez tratará de compatibilizarlas y, de no ser posible, se estará al contenido de la primera;

3) La orden de que se tramiten separadamente las acciones que no puedan acumularse o que se acumulen las conexas;

4) El emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación, más el que corresponda por la distancia, en su caso, se personen ante el Tribunal de Sentencia e indiquen la dirección exacta para hacer notificaciones; y,

5) La orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente.

En casos excepcionales de prueba compleja o difusa, el plazo a que se refiere el numeral

4) Podrá ampliarse hasta por un (1) mes, a petición del fiscal, del acusador privado o del defensor. La petición deberá presentarse por escrito antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si con base en la formalización de la acusación por el fiscal y el acusador privado y en la contestación de cargos, el juez considera que no hay fundamentos razonables para el desarrollo del juicio, podrá dictar resolución, que será apelable en ambos efectos, en el sentido de que no procede la apertura del mismo y, según el caso, pronunciará sobreseimiento provisional o definitivo.