Artículo 330 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Del testimonio. Una vez identificados, los testigos serán juramentados, advertidos de las consecuencias legales de sus actos si faltan a la verdad e interrogados sobre sus antecedentes, sus relaciones con las partes y demás circunstancias que sea conveniente conocer para valorar su testimonio. En seguida, el presidente del tribunal le concederá la palabra para que exponga todo lo que sabe acerca de la acción u omisión sobre la cual versa la acusación. Los testigos expresarán la razón y origen de sus informaciones y designarán con la mayor precisión posible, a los terceros que se las hayan comunicado. Terminada la deposición, el presidente del tribunal permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso y por los demás intervinientes. Los miembros del Tribunal podrán interrogar al testigo después de que lo hayan hecho las partes.
Cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas a que se refiere este párrafo y la objeción valdrá cuando así lo decida el presidente del tribunal. El presidente determinará el orden de los interrogatorios, los moderará e impedirá que se le formulen al testigo preguntas impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas. Evitará, además, que el testigo sea objeto de presiones de cualquier clase o que se lastime su dignidad.