Código Procesal Penal
Parte 8 de 10 · artículos 341 a 390
Artículo 341
Reglas que deben seguirse para condenar al imputado. Si el tribunal considera que existen motivos suficientes para condenar al imputado, procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Sección.
Artículo 342
Reglas Aplicables en la Primera Fase. En una primera fase, el Tribunal de Sentencia, tomando como base las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por éstas en el juicio oral y público, se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado, fijará el hecho o los hechos por los cuales se considera culpable, la calificación de los mismos, determinará el mínimo y el máximo de la pena aplicable y a instancia de parte debe ordenar su detención o las medidas cautelares sustitutivas que deberán aplicarse. Cumplido lo anterior, el Tribunal de Sentencia regresará al salón de debates y el presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al imputado y señalará el día y la hora en que se reanudará el debate, para la individualización de la pena. Con lo expuesto, quedará concluida la primera fase de la deliberación.
Entre la primera y la segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de quince (15) días continuos, que se utilizarán para practicar las investigaciones sobre los elementos que el Código Penal exige para la determinación de la pena concreta. El Órgano Jurisdiccional podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar con este propósito, la práctica de investigaciones que estime oportunas.
Artículo 343
Segunda fase. Audiencia para determinar la pena concreta. En la segunda fase, se determinará la pena concreta conforme las reglas de individualización prescritas en el Código Penal. Al reanudar la audiencia para tal efecto, se oirá a las partes y se recibirán las pruebas que propongan en el orden y de acuerdo a las reglas aplicables al debate. En lo relativo a la redacción, lectura y notificación de la sentencia, se estará a lo prescrito en los artículos 338 y 340, en lo procedente.
Artículo 344
De la Sentencia Condenatoria. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas y las medidas de seguridad a que quedará sujeto el reo y, cuando corresponda, otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda. Se dispondrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito.
Artículo 345
Saneamiento de los vicios eventuales de la sentencia. Los vicios de la sentencia que no constituyan motivo de casación por quebrantamiento de forma, serán saneados de oficio por el tribunal o a petición de parte.
Artículo 346
Registro de lo ocurrido durante el juicio y contenido del acta. El secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y público, la cual contendrá:
1) Lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como, de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) El nombre y apellidos de los jueces, del fiscal y del acusador privado, en su caso, del defensor y de los demás intervinientes, con indicación de la función que éstos cumplieron;
3) El nombre, apellidos y demás generales del imputado;
4) Un resumen del desarrollo del debate, con mención del nombre y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, indicación de lo manifestado por cada uno de ellos y señalamiento de los medios de prueba ejecutados durante la audiencia, incluidos los documentos que hubiesen sido incorporados al debate, por lectura;
5) Las solicitudes o peticiones formuladas por las partes durante el juicio, las resoluciones recaídas, un resumen de las conclusiones de las partes y de la intervención de la víctima y del imputado, en su caso, y de la sentencia definitiva proferida;
6) Los demás sucesos acaecidos durante el debate, por instrucciones del presidente del tribunal o por iniciativa de cualquiera de los jueces, del fiscal, del acusador privado, en su caso, y del defensor y en particular, de las objeciones hechas por alguna de las partes, a efecto de preparar el recurso de casación por quebrantamiento de forma; y,
7) La firma del presidente y del secretario. El tribunal podrá acordar que el acta sea complementada, total o parcialmente, por la grabación magnetofónica o audiovisual, o por otra forma de registro. Cualquiera de las partes podrá solicitar autorización para grabar o filmar total o parcialmente lo que suceda durante el debate, y el presidente, en caso de acceder a la petición, ordenará las medidas necesarias, para evitar obstaculización al desarrollo del juicio. El secretario entregará de oficio a cada una de las partes, con la copia de la sentencia, un ejemplar del acta.
Artículo 347
Impugnación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios, en los casos y en las condiciones de tiempo y forma establecidos en este Código. Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor del imputado, con el consentimiento de éste.
Artículo 348
Desistimiento de un recurso. Quien haya intentado un recurso de reposición, podrá desistir del mismo ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de que el recurso sea resuelto. En los demás casos, el desistimiento tendrá que hacerse ante el tribunal que deba conocer del recurso. El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él, sin autorización expresa del imputado. La autorización para desistir se probará con el correspondiente documento o mediante la manifestación de voluntad hecha por el imputado, ante el respectivo órgano jurisdiccional
Artículo 349
Efectos. Cuando en un proceso participen varios imputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos, favorecerá a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los mismos motivos alegados por éste.
La interposición de un recurso, no impedirá la ejecución de la resolución impugnada, salvo si la ley dispone otra cosa.
Artículo 350
Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances. Prohibición de reforma peyorativa (Non Reformatio in Pejus). La sentencia que resuelva un recurso sólo podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de impugnación, y solo podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio de la persona imputada, cuando lo impetre alguna otra parte recurrente, y siempre que no agrave lo ya pretendido por ésta, ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida.
Artículo 351
Recursos de hecho. Si un órgano jurisdiccional inferior, denegare el recurso de apelación o de casación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá recurrir al tribunal superior respectivo, dentro de los plazos señalados en los artículos 356, numerales 1) y 2), y 364, contado desde la notificación de la negativa, para que se declare admisible dicho recurso.
Artículo 352
Cuestiones susceptibles de reposición. De todas las providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse reposición.
Artículo 353
Trámite del recurso. La reposición se pedirá en el acto de la notificación, o por escrito separado, a más tardar el día hábil siguiente al de dicha notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento. El órgano jurisdiccional resolverá el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición. Con todo, durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente tan pronto como se haya pronunciado la correspondiente resolución y será resuelto también en forma inmediata, a menos que el órgano jurisdiccional opte por resolverlo al final de la audiencia respectiva. Contra la resolución que declare sin lugar una reposición, no cabrá recurso alguno.
Artículo 354
Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:
1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;
2) La que decida un incidente o una excepción;
3) El auto de prisión o declaratoria de reo;
4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas;
5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso;
6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda condicionalmente el proceso;
7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de ejecución de la pena; y,
8) Las demás expresamente autorizadas por este Código. Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código. La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.
Artículo 355
Solicitud aclaración de una resolución y la apelación. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración de la resolución recurrida. La resolución en que se acceda a dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera.
Artículo 356
Interposición y trámite de la apelación. Para ejercitar el recurso de apelación, no será necesario haber intentado la reposición del acto contra el que se reclama, pero si se hace uso de los dos recursos, la apelación se interpondrá en forma subsidiaria al de la reposición. La apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, ante el juez que dictó la resolución que se impugna, mediante escrito en el que se expresarán los correspondientes agravios. En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de tres (3) días hábiles para que conteste los agravios. Al día hábil siguiente a la última notificación del auto en que se tengan por contestados los agravios, se remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva y se emplazará a las partes, a efecto de que se personen ante dicho tribunal, conforme a las reglas siguientes:
1) Si el juzgado tiene su asiento en el mismo lugar que la Corte de Apelaciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación; y,
2) Si el juzgado tiene su asiento en lugar distinto, al plazo anterior se agregará el término que corresponda a la distancia.
Artículo 357
Prueba en segunda instancia. Solo podrá admitirse prueba en segunda instancia, cuando:
1) Haya sido indebidamente rechazada en primera instancia;
2) No hubiere podido practicarse en primera instancia por cualquier causa no imputable a quien la propone; y,
3) Haya ocurrido algún hecho nuevo después de dictada la resolución recurrida; o
4) El apelante haya tenido conocimiento de hechos de influencia en el pleito, después de esa resolución. El recibimiento a pruebas sólo podrá proponerse en el escrito de expresión o de contestación de agravios.
Artículo 358
Procedimiento a seguir por el tribunal de alzada. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los antecedentes, el tribunal de alzada deberá dictar resolución, la que será notificada a las partes que se hayan personado. Dicha resolución adoptará la forma de sentencia cuando el recurso de apelación se interponga contra una resolución dictada en esa forma. En los demás casos adoptará la forma de auto. Si procede el recibimiento de pruebas, la Corte de Apelaciones señalará audiencia, para la proposición y ejecución de las mismas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. Evacuada la prueba, la Corte se retirará a deliberar, debiendo dictar y notificar la sentencia el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente. En la sentencia de la Corte de Apelaciones se confirmará, revocará o reformará la resolución impugnada.
Artículo 359
Sentencias contra las que procede la casación. Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, solo podrá interponerse el recurso de casación.
Artículo 360
Casación por infracción de ley o de doctrina legal. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. Se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres (3) sentencias conformes sobre un mismo asunto. Los errores cometidos en la cita de las disposiciones legales que le sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no hayan influido en su parte dispositiva, no darán lugar a la casación.
Artículo 361
Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. En todos los casos en que, con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional.
Artículo 362
Recurso de casación por quebrantamiento de forma. El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:
1) Que falte la declaración de los hechos que el tribunal estime probados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria;
2) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas contenidas en el Título IV del Libro Segundo de este Código o excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo;
3) Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica;
4) Que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como la individualización precisa del imputado, la resolución de todas las cuestiones debatidas y la determinación exacta de la pena en caso de condena;
5) La inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código para la realización del juicio oral y público;
6) La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes, según el artículo 337; y,
7) Que falte la firma de alguno de los miembros del Tribunal de Sentencia, salvo en los casos previstos en el artículo 145.
Artículo 363
Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto. En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos. Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.
Artículo 364
Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de éste Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el artículo 368.
Artículo 365
Desistimiento tácito. Si en el período de emplazamiento no comparece el recurrente o no asiste a la audiencia señalada, la Corte Suprema de Justicia deberá declarar desierto el recurso y devolver las actuaciones.
Artículo 366
Preparación de la audiencia y plazo dentro del que debe celebrarse. Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y vencido el término del emplazamiento, la Corte Suprema de Justicia señalará audiencia cuando ésta procediere, misma que deberá celebrarse dentro de un término no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días, en el que las partes podrán defender sus respectivas posiciones en el recurso.
Artículo 367
Audiencia. La audiencia oral se celebrará ante la Sala de lo Penal, con la presencia del fiscal y de los intervinientes que se hayan personado. La palabra será concedida primero al recurrente, para que explique oralmente los motivos en que se funda el recurso. Durante su exposición, podrá consultar notas, textos legales o leer citas de jurisconsultos. Si fueren varios los recurrentes, expondrán en el orden que establezca el coordinador de la Sala de lo Penal. Cumplido lo anterior, la parte recurrida hará uso de la palabra para exponer lo que considere oportuno sobre lo manifestado por el recurrente. Los magistrados podrán plantear preguntas específicas a los profesionales del derecho intervinientes, con el fin de aclarar sus argumentos o pretensiones.
Artículo 368
Prueba. Cuando el recurso señale un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición con lo señalado por el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto en el escrito de interposición del recurso. La prueba se recibirá en la audiencia, de acuerdo con las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.
Artículo 369
Sentencia. Cumplido lo prescrito por el artículo 367, la Sala de lo Penal, sin dilación informará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y, si éste considera improcedente el recurso, dictará sentencia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la sesión en que se produzca el informe, declarando sin lugar el recurso y ordenando la devolución de los antecedentes al tribunal recurrido. Si después de conocido el informe de la Sala de lo Penal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera, que ha habido infracción de la ley sustantiva o de la doctrina legal o del precepto constitucional invocados por el recurrente, dentro de los veinte días hábiles siguientes deberá dictar sentencia, en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable. Si el recurso se intenta por quebrantamiento de forma y la Corte lo considera procedente, actuará de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en su sentencia anulará el fallo recurrido y los actos realizados de modo irregular. Ordenará, asimismo, la devolución de los antecedentes al respectivo
Tribunal de Sentencia para que el trámite de que se trate sea substanciado nuevamente de conformidad con la ley. Si el juicio tuviera que celebrarse nuevamente desde su inicio, no podrán participar en el mismo los jueces que hayan intervenido en la sentencia anulada. La Corte, en ningún caso, podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga como probados. La sentencia se dictará por escrito y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 338, en lo aplicable.
Artículo 370
Rectificación. Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. De igual forma serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad.
Artículo 371
Forma de dejar constancia de las actuaciones. Cumplido lo prescrito en el presente Capítulo, se dejará constancia en la forma establecida en el artículo 346, en lo que sea aplicable.
Artículo 372
Deberes de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite del recurso, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las reglas relativas a la prisión preventiva y a las medidas sustitutivas de la misma. Se ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando por efecto de la sentencia de casación, deba cesar la detención.
Artículo 373
Derogado
Artículo 374
Derogado
Artículo 375
Derogado
Artículo 376
Derogado
Artículo 377
Derogado
Artículo 378
Derogado
Artículo 379
Derogado
Artículo 380
Derogado
Artículo 381
De los Jueces de Ejecución y su competencia. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. El Juez de Ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 382
Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Corresponde especialmente al Juez de Ejecución, en relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad:
1) Adoptar todas las decisiones necesarias para que se cumplan los pronunciamientos contenidos en las resoluciones de los tribunales sentenciadores, en relación con las penas privativas de libertad;
2) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan;
3) Resolver las reclamaciones que formulen los reclusos en caso de denegación del disfrute de beneficios penitenciarios, por las autoridades del respectivo establecimiento penal;
4) Resolver las reclamaciones que formulen los reclusos sobre sanciones disciplinarias;
5) Resolver con base en los estudios de los equipos técnicos de los establecimientos penales, las reclamaciones de los reclusos contra las decisiones referentes a clasificación inicial ya progresiones y regresiones de período de tratamiento; y,
6) Acordar lo que proceda, sobre las quejas que formulen los internos en los establecimientos penales, en relación con el régimen y funcionamiento de los mismos, y con el trato que los reclamantes reciban, en cuanto resulten afectados sus derechos fundamentales o sus derechos y beneficios penitenciarios.
Artículo 383
Reclamaciones que pueden hacer los condenados. El condenado podrá hacer valer los derechos y facultades que le otorguen las leyes penales y penitenciarias, ante los órganos de dirección y administración de los establecimientos en que se encuentre recluido. Podrá, además, plantear ante el Juez de Ejecución, reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal, que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias; así como contra las decisiones referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones del período de tratamiento.
Artículo 384
Derechos de la víctima relacionados con la ejecución. La víctima tendrá derecho a intervenir en el procedimiento de ejecución de la pena o de las medidas de seguridad, en lo relativo a la libertad del condenado, ya se haya constituido o no, como acusadora privada.
Artículo 385
Sentencias que pueden ser ejecutadas. Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes, podrán ser ejecutadas. El órgano jurisdiccional competente enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, certificación de las sentencias que hayan adquirido aquel carácter, al Juez de Ejecución y al director del respectivo centro penal.
Artículo 386
El Juez de Ejecución y el cómputo de la pena. El Juez de Ejecución practicará el cómputo de las penas. Cuando se trate de penas privativas de la libertad, dentro del cómputo deberá quedar comprendido el tiempo en que el condenado haya permanecido tanto en detención, como en prisión preventiva. Señalará, asimismo, la fecha en que terminará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar la libertad condicional. Practicado el cómputo, el Juez de Ejecución lo pondrá en conocimiento del condenado y de la correspondiente autoridad penitenciaria, la que dejará constancia del hecho en el libro respectivo. De la misma manera notificará al condenado a penas no privativas de libertad, la forma y modalidades de su cumplimiento. El cómputo podrá reformarse solo en casos de error, de revisión de la sentencia o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario, en cuyo caso, también se hará del conocimiento del condenado.
Artículo 387
Incidentes que se pueden plantear al Juez de Ejecución. El Ministerio Público, el condenado o la víctima en el caso previsto en el artículo 384, podrán plantearle al Juez de Ejecución, cuestiones relativas al cumplimiento y extinción de la pena, así como, a la libertad condicional. Tales cuestiones serán resueltas en audiencia oral, en la cual se propondrá y evacuará la prueba que se presente. El juez decidirá por auto motivado, contra el cual procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva Corte de Apelaciones. El ejercicio de tales recursos no suspenderá la ejecución de la pena.
Artículo 388
Solicitud de libertad condicional. La libertad condicional podrá ser solicitada por el condenado o su defensor. El Juez de Ejecución resolverá sobre la solicitud, mediante auto motivado; contra este auto procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Cuando el Juez de Ejecución otorgue libertad condicional, el correspondiente auto fijará, además, de la libertad vigilada que se impondrá en todo caso, las medidas de seguridad a que quedará sometido el beneficiario de acuerdo con el Código Penal. Fijará, asimismo, previa consulta con el reo, el domicilio de éste, y le entregará un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional. El Juez de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrá reformar de oficio o a petición del condenado. Para estos efectos, el Juez de Ejecución contará con la colaboración de la Policía Nacional y de las autoridades municipales.
Artículo 389
Revocación de la libertad condicional. La libertad condicional podrá revocarse en los casos previstos por el Código Penal. La revocación podrá ser decidida de oficio, a petición del Ministerio Público o de la víctima. El Juez de Ejecución, previa audiencia en la que oirá a las partes y recibirá prueba de ser necesario, resolverá por auto motivado. En caso de que revoque la libertad condicional, practicará nuevo cómputo y pondrá en conocimiento de la autoridad penitenciaria lo resuelto. Si el beneficiario no puede ser encontrado en el domicilio fijado por el Juez de Ejecución, éste ordenará su captura. Podrá igualmente, dejar en suspenso la libertad condicional hasta que se resuelva el incidente. Contra el auto que revoque la libertad condicional, podrán interponerse los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación para ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 390
Deberes del Juez de Ejecución en relación con las multas. Si el reo ha sido condenado al pago de una multa, el Juez de Ejecución determinará las condiciones en que deberá hacerla efectiva, previa audiencia de aquél. Si el pago de la multa ha de hacerse mediante cuotas, se estará a lo prescrito por el Código Penal. Si el condenado no paga la multa, el Juez de Ejecución hará efectiva la garantía que aquel, en su caso, haya rendido o embargará y rematará bienes de su propiedad de conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil. Contra los autos del Juez de Ejecución, procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva Corte de Apelaciones. Si se hace necesario conmutar la multa por prisión o reclusión, el Juez de Ejecución procederá de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Transformada la multa en prisión o reclusión, el mencionado juez ordenará la detención del condenado quien, si también ha sido sancionado con pena privativa de libertad, cumplirá primero ésta y luego la relacionada con la conmuta.