Artículo 328 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Declaración de los testigos. Los testigos propuestos por el fiscal y las partes, rendirán sus declaraciones en el orden que determine el presidente del tribunal. Los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con terceras personas antes de rendir sus declaraciones. Tampoco podrán estar presentes en la audiencia mientras cualquiera de ellos rinde su deposición ni ser, directa o indirectamente, informados de lo que hayan manifestado otros testigos. El presidente podrá después de que hayan rendido sus declaraciones, ordenar que los testigos continúen incomunicados entre sí, autorizarlos para que presencien la audiencia o facultarlos para que se retiren.