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Código Procesal Penal

Parte 6 de 10 · artículos 242 a 291

Artículo 242

Designación de peritos. El Tribunal de Sentencia competente, y durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público o el juez, con conocimiento de las partes, cuando se haya de practicar prueba pericial, seleccionarán los peritos. Su número será determinado según la complejidad de las cuestiones por plantear, para lo cual deberán considerarse las sugerencias del Ministerio Público y las partes. Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no fuere compleja. Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Una vez investido judicialmente, el perito procederá a cumplir el encargo recibido. Pondrá en conocimiento de quién lo designó, la fecha en que procederá a realizar las actuaciones propias de la pericia. La autoridad que lo nombró, lo comunicará a las partes, para que puedan presenciar su práctica, salvo el caso en que esa presencia carezca de utilidad procesal, o el perito justifique que podría perjudicar gravemente el buen éxito de aquélla.

Artículo 243

Recusación de los peritos. Las partes podrán recusar al perito o peritos por alguna causa legal de incapacidad y también por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales, comprendidas en los numerales 1), 2), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 83 de este Código. Las relaciones personales que pueden dar lugar a la recusación del perito, serán las que medien entre éste y el juez, cualquiera de los miembros del tribunal, o las partes.

Las partes deberán interponer la recusación hasta el momento en que se cite al perito para su juramentación y el órgano jurisdiccional oídas las demás partes, resolverá por auto motivado, lo que tenga por conveniente. El perito designado comparecerá ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal para ser juramentado en su cargo, en la forma prevista en el artículo 129. El perito designado una vez que acepte el cargo, tendrá la obligación de desempeñar su cometido, salvo que alegue justa causa, valorada prudencialmente por el órgano que lo designó, previa audiencia de las partes. El perito tendrá la obligación de abstenerse de desempeñar su cargo cuando concurra en él alguna causa de recusación, que pondrá en conocimiento de quién lo designó.

Artículo 244

Citación de los peritos. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tendrán el deber de comparecer al debate, durante el cual rendirán su informe de modo detallado, claro y preciso. Cuando el perito oportunamente citado se negare, sin causa justificada, a comparecer, será citado por segunda vez. Si tampoco compareciere a esta segunda citación, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública. Al citar al perito, se le advertirá que, si no compareciere sin justa causa, podrá ordenarse su conducción coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir, por delito de desobediencia.

Artículo 245

Dictamen pericial. En la etapa preparatoria, el informe pericial se rendirá por escrito, sin perjuicio de que el perito pueda ser requerido para aclararlo o completarlo personalmente o también por escrito. En el juicio, el informe pericial se rendirá verbalmente, sin perjuicio de que, previa o simultáneamente, el perito acompañe su informe por escrito.

Artículo 246

Pericia en la investigación preliminar. El fiscal podrá ordenar pericias durante la investigación preliminar, pero sólo podrán incorporarse por lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre el anticipo de prueba, bajo control jurisdiccional y quedando a salvo la posibilidad que tiene el tribunal, el Ministerio Público y las partes de exigir la declaración del perito durante el debate.

Artículo 247

Auxilio judicial a los peritos. El juez, a solicitud del Ministerio Público o de las partes, podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, o la comparecencia de personas, si ello es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado o a otras personas, que escriban de su puño y letra lo que se les dicte, estampen su firma, graben su voz o realicen cualquier otro acto necesario para la pericia. En casos urgentes, la orden a que se refiere el párrafo anterior la podrá impartir el respectivo fiscal, si el asunto aún se encuentra en la etapa de investigación.

Artículo 248

Protección de peritos. Las medidas protectoras previstas por el artículo 237 de este Código en relación con los testigos, serán aplicables a los peritos que intervengan en el procedimiento, siempre que concurran las circunstancias que aquel precepto tiene en cuenta para su adopción.

Artículo 249

Honorarios de los peritos. Los peritos tendrán derecho a cobrar honorarios, los cuales serán pagados por la parte que los proponga, salvo si reciben sueldo en concepto de funcionarios o empleados públicos y prestan el servicio en horas laborables.

Artículo 250

Traductores e intérpretes. Lo dispuesto en los artículos 244, 245, 247 y 249 será aplicable a los traductores e intérpretes.

Artículo 251

Reconocimiento de los elementos de convicción. Los bienes, documentos y demás elementos de convicción incorporados al proceso, deberán ser exhibidos al imputado y a los testigos, para que manifiesten si los reconocen. También tendrán acceso a los mismos los peritos, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 252

Determinación del carácter de un documento. Para determinar el carácter público o privado de un documento, se estará a lo preescrito por los Código Civil y de Procesal Civil.

Artículo 253

Reconocimiento de personas en rueda. Para identificar a una persona o para establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto, deberá practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la manera siguiente:

1) Quien lleve a cabo el reconocimiento, describirá a la persona de que se trate y manifestará si después del hecho que es objeto de investigación, la ha visto de nuevo, en qué lugar, por qué motivo y con qué propósito;

2) Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure y se le pondrá junto a otras personas que físicamente se le parezcan;

3) Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas a que se refiere el numeral anterior, se halla el imputado y, en caso afirmativo, se le in- vitará para que lo señale en forma precisa; y,

4) Finalmente, quien lleve a cabo el reconocimiento, expresará las diferencias y semejanzas que observe entre el estado actual de la persona señalada y el que tenía en la época a que se refiere la declaración. El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda estar presente, se podrá utilizar su fotografía u otros registros. La observación de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2), se practicará desde un lugar en el que quien hace la identificación no pueda ser visto por aquel a quien se trata de identificar.

Artículo 254

Reconocimiento de varias personas. Cuando sean varias las personas que deban practicar el reconocimiento, éste se llevará a cabo en actos separados para cada uno de ellos, cuidando que quien haya hecho el reconocimiento, no se comunique con los demás antes que aquellos practiquen el reconocimiento.

Cuando sean varios los imputados deberán ser reconocidos por una persona, el reconocimiento deberá hacerse individual o conjuntamente, pero en todo caso, los imputados son los que deberán estar acompañados por otras personas.

Artículo 255

Carácter de las personas que intervienen en su reconocimiento. Las personas que participen en la práctica de un reconocimiento, tendrán el carácter de testigos, por lo que quedarán sujetos a las reglas aplicables a éstos. Cuando el reconocimiento deba ser hecho por el imputado, éste quedará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo de este Código.

Artículo 256

Forma de practicar el reconocimiento para que tenga el carácter de prueba anticipada. Para que el reconocimiento que se practique en la etapa preparatoria, tenga el carácter de prueba anticipada y pueda ser incorporado al debate, mediante la lectura del acta en que conste, deberá practicarse en presencia del juez, del fiscal y del defensor del imputado.

Artículo 257

Reconocimiento de personas distintas del imputado. Si es necesario reconocer a una persona distinta del imputado para los efectos de la investigación, se procederá en lo posible, de conformidad con las reglas anteriores.

Artículo 258

Acta de Reconocimiento. De todo lo actuado durante el reconocimiento, se levantará acta en la que se consignará el nombre y apellidos de todos los que participaron en el proceso de identificación y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 259

Reconocimiento de objetos. Antes del reconocimiento de un objeto, quien deba realizarlo deberá describirlo. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes, relacionados con el reconocimiento de personas, en lo que fueran aplicables.

Artículo 260

El careo de testigos, imputados y peritos. El careo tendrá lugar cuando dos (2) o más testigos, hayan discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias importantes del proceso. Se aplicarán al careo las reglas contenidas en el Capítulo III del Título VII del Libro Primero de este Código. Procederá igualmente el careo entre dos o más imputados o entre un imputado y uno o más testigos, cuando existan discrepancias entre sus respectivas declaraciones, siempre que el imputado no se niegue a participar en el careo. En caso de discrepancia entre peritos, podrá disponerse que se careen entre sí, en la misma forma prevista para el careo de testigos.

Artículo 261

Procedimiento para practicar el careo. El careo no podrá verificarse entre más de dos (2) personas simultáneamente. La diligencia se iniciará con la lectura, en lo pertinente, de las declaraciones que se reputen contradictorias y que hayan sido rendidas antes del debate, o tan pronto como las contradicciones se pongan de manifiesto durante el debate. Cumplido lo anterior, se llamará la atención a los careados sobre sus discrepancias, a fin de establecer la verdad respecto de las mismas. En el careo podrán intervenir el fiscal, las partes y el Tribunal de Sentencia.

Artículo 262

Reconstrucción de los hechos investigados. A petición del fiscal o de las partes, el órgano jurisdiccional, deberá ordenar que se practique la reconstrucción del hecho que se investiga, cuando sea necesaria para la comprobación de la verdad.

El juez o quien actúe en representación del Tribunal de Sentencia, se constituirá en el lugar y a la misma hora en que ocurrió el hecho, en unión del imputado y su defensor, los testigos, el fiscal y el acusador privado, en su caso. La escena del delito se reproducirá tan fielmente como sea posible, para lo cual, quienes hayan participado, presenciado el mismo o hagan sus veces, así como los objetos relacionados con aquél, serán colocados en la posición que tenían en el momento de la ejecución o del hallazgo; se oirá la declaración del imputado, si éste accediere a ello, y en éste caso deberá explicar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos y se interrogará a los testigos. El imputado y los testigos tendrán los derechos y obligaciones establecidas en este Código, en relación con las declaraciones. De todo lo actuado se levantará acta, la que se incorporará mediante su lectura en el debate, salvo el caso, en que se haya practicado durante éste.

Artículo 263

Etapas de la investigación y del juzgamiento. El proceso de investigación y juzgamiento de los delitos constará de las fases siguientes:

1) Etapa preparatoria;

2) Etapa intermedia; y,

3) Debate o juicio oral y público.

Artículo 264

La etapa preparatoria. La etapa preparatoria estará formada por los actos siguientes:

1) Denuncia, cuando se presente;

2) Investigación preliminar;

3) Requerimiento fiscal y,

4) Audiencia inicial.

Artículo 265

La etapa intermedia. La etapa intermedia comprenderá los actos siguientes:

1) Formalización de la acusación;

2) Contestación de cargos; y,

3) Auto de apertura del juicio.

Artículo 266

Actos integrantes del debate. El debate o juicio oral y público estará formado por los actos siguientes:

1) Preparación del debate;

2) Sustanciación del juicio; y,

3) Deliberación y sentencia.

Artículo 267

Denuncia del hecho criminal. La etapa preparatoria del juicio se iniciará con la denuncia del hecho criminal ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, o con las informaciones que se hayan recibido acerca del mismo, sin perjuicio de la acción del acusador privado, del Estado y sus entes.

Artículo 268

Personas que pueden denunciar un delito o falta. Toda persona que presencie o tenga conocimiento directo de la comisión de un delito o falta de acción pública, inclusive la víctima o su representante legal, podrá denunciarlo a la policía u otra autoridad competente. Los menores de dieciocho (18) años también podrán denunciar el hecho supuestamente constitutivo de delito o falta. La Policía Nacional u otra autoridad competente en su caso, pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio Público, las denuncias o informaciones que haya recibido. Los delitos de acción privada sólo deberán investigarse y sancionarse a instancia de parte interesada.

Artículo 269

Obligación de denunciar. Tienen la obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimiento de los mismos, en ocasión de sus funciones;

2) Los médicos, farmacéuticos, odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteros y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud, que tengan conocimiento de acciones u omisiones penales durante el ejercicio de sus actividades; y,

3) Los representantes de las personas naturales, los gerentes, administradores o representantes legales de las personas jurídicas y en general, quienes tengan bajo su cuidado bienes ajenos, que tengan conocimiento de delitos cometidos en perjuicio de los intereses con los que estén relacionados.

Artículo 270

Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá presentarse en forma verbal o por escrito. De las denuncias verbales se dejará constancia en acta que se levantará al efecto, la cual deberá contener:

1) La indicación del lugar y fecha;

2) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante, debiendo consignarse el documento de identificación personal;

3) La relación circunstanciada del hecho denunciado;

4) La indicación del nombre, apellidos y domicilio de cuantas personas hayan intervenido en el hecho o puedan proporcionar información sobre lo sucedido o, en caso de que esos datos no fueren conocidos, deberán indicarse cualesquiera otros que puedan servir para la identificación y localización de tales personas; y,

5) La firma del denunciante y de la autoridad que haya levantado el acta. Las denuncias escritas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior. La autoridad que reciba la denuncia, podrá requerir al denunciante para que proporcione datos complementarios que aquella estime necesarios, para valorar la confiabilidad de la información. El denunciante tendrá derecho a que se mantenga en reserva su nombre y su identidad y a que se le extienda copia del acta en que conste la denuncia, en su caso.

Artículo 271

Responsabilidad por denuncias falsas. La persona denunciante será advertida de los casos constitutivos de delito de denuncia falsa y de las penas establecidas para él por el Código Penal. Si hubiere lugar a proceder por posible comisión de este delito, la persona ofendida tendrá derecho a que se le suministre las menciones de identidad de la persona denunciante.

Artículo 272

Objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, la Policía Nacional, el Ministerio Público u otra autoridad competente, practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y tomará en cuenta las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los agentes.

Artículo 273

Atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. Las dependencias del Ministerio Público, la Policía Nacional u otra autoridad competente a que se refiere el artículo anterior, al tener conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, cualquiera que sea el medio por el cual haya llegado a su conocimiento, cuando la noticia parezca verosímil, teniendo en cuenta su contenido y los datos proporcionados para su comprobación, adoptará las medidas necesarias para impedir que produzca consecuencias ulteriores e iniciará las investigaciones del caso, para lo cual podrán:

1) Citar a cualquier persona que pueda aportar datos relacionados con el hecho que se investiga y recibirle la correspondiente declaración. A quienes no estén obligados a comparecer ante los tribunales, pero sí a declarar, les recibirá la declaración en sus oficinas. Podrá, asimismo, interrogar a las personas en su casa de habitación o en el sitio que considere más apropiado para el éxito de la investigación;

2) Practicar inspecciones oculares en archivos, registros contables, documentos o sitios que formen parte de oficinas públicas, o de oficinas o locales privados abiertos al público;

3) Realizar pericias en todos los campos de la criminalística y de la Medicina Forense; y,

4) Adoptar las medidas urgentes y necesarias para preservar los elementos de prueba susceptibles de perderse. Para la realización de las actividades anteriores las señaladas dependencias no necesitarán autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los que Honduras forma parte. Las investigaciones de las mencionadas dependencias comprenderán no solo los cargos que se hagan al imputado, sino también los hechos que puedan servir para su defensa.

Artículo 274

Citaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar y obligación de colaborar con las mismas. Las citaciones que haga el Ministerio Público u otra autoridad competente, a través de las dependencias que quedan señaladas, serán de cumplimiento obligatorio. Los funcionarios y empleados públicos, inclusive los municipales, deberán proporcionar a los representantes del Ministerio Público toda la información que requieran, salvo que se trate de secretos de Estado. Para determinar este último extremo, la autoridad competente deberá pedirle al juez ante quien se haga la solicitud que haga uso del procedimiento contenido en el párrafo segundo del artículo 229. Los funcionarios de las instituciones que formen parte del sistema financiero nacional, deberán proporcionarle a la autoridad correspondiente, la información que les solicite, previo mandato judicial. El juez correspondiente, en resolución fundada, resolverá de plano la petición dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo, será sancionado con una multa equivalente al triple del valor de su sueldo; sin perjuicio del deber de cumplimiento de la obligación y del inicio del trámite administrativo o disciplinario, en su caso.

Artículo 275

Obligaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. En la práctica de toda diligencia investigativa, las autoridades encargadas de la investigación preliminar guardarán el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República, por los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte y por este Código. Las informaciones obtenidas sólo podrán utilizarse para las finalidades investigativas propias de las autoridades referidas, debiendo guardarse la más absoluta reserva para cualquier otro efecto, so pena de incurrir en el delito de violación de secretos.

Artículo 276

Presentación voluntaria para ser investigado. La persona que tenga conocimiento de que está investigada, podrá presentarse voluntariamente al Ministerio Público, a fin de que se le oiga en relación con los hechos investigados.

Artículo 277

Actos jurisdiccionales: Pruebas anticipadas. En caso de peligro de pérdida o inutilización de cualquier medio de prueba, el órgano jurisdiccional, a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, adoptará las medidas necesarias para evitar el peligro, y en su caso, ordenar la recepción anticipada de la prueba. Igualmente, el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, podrá disponer que se practique anticipadamente cualquier medio de prueba, cuando exista peligro grave de que resulte imposible o extraordinariamente difícil su práctica en el acto del debate. Del mismo modo procederá el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un testigo o perito; de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o extraordinariamente difícil que comparezca en el acto del juicio; o corra peligro de ser expuesto a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u otros beneficios análogos. Así también se procederá cuando se trate de los supuestos a que se refiere el Artículo 237- A del presente Código. Estas declaraciones deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, salvo en aquellos casos en que surjan noticias de circunstancias o acontecimientos relacionados con el hecho imputado o de su autor, siempre y cuando se haya respetado las garantías del proceso. En todo caso, el juez librará citación al fiscal y los demás interesados que hasta el momento hayan sido identificados y que puedan comparecer, y estos tendrán derecho a asistir a la práctica anticipada de la prueba, en la forma prevista para el debate. El imputado que se encuentre detenido, será representado por su defensor, salvo si pide intervenir personalmente y no existe peligro de fuga. En aquellos casos en que se desconozca quién es el imputado y la práctica de la prueba sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir la intervención del juez para que actúe de la manera más expedita, debiendo citar éste un defensor de oficio para que controle el acto.

Artículo 278

Secretividad de las investigaciones. Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, se mantendrán en secreto respecto de toda persona que no forme parte de las mismas, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales. Las autoridades encargadas de la investigación, procurarán no lesionar los derechos de los investigados durante la práctica de sus investigaciones. Las indicadas autoridades podrán proteger y aislar cualquier elemento de prueba que se encuentre en los lugares en que esté investigando un delito, a fin de evitar su contaminación o destrucción.

Artículo 279

Investigación de los delitos. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), actuarán por propia iniciativa, de acuerdo con las orientaciones generales impartidas por los fiscales y ejecutarán las órdenes de actuación concreta que de ellos reciban, en relación con el hecho investigado, cumpliendo sus cometidos de modo que se alcancen los fines perseguidos por aquellos. Lo mismo harán los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva cuando desempeñen funciones de investigación criminal. Los directores de las respectivas instituciones establecerán los procedimientos de coordinación necesarios para el logro de tal fin. Cuando se trate de uno de los delitos a que se refiere el artículo 27, sólo podrán actuar a instancia de la víctima. La Policía Nacional o el Ministerio Público, en su caso, actuarán de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, cuando la víctima de un delito de acción privada le solicite que efectúe las investigaciones que servirán de base para la formulación de la correspondiente querella. En los casos a que se refieren los dos (2) párrafos precedentes, la Policía Nacional o el Ministerio Público según corresponda, sólo podrán actuar de oficio para impedir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico en asuntos de su competencia.

Artículo 280

Atribuciones de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC). La Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) tendrá, además, de las establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las atribuciones siguientes:

1) Recibir denuncias;

2) Emplear la fuerza de modo excepcional y en la medida estrictamente necesaria;

3) Permitir la intervención del defensor del inculpado en los términos previstos en este Código;

4) Informar sin tardanza al Comisionado de los Derechos Humanos sobre las detenciones practicadas; y,

5) Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos.

Artículo 281

Funciones de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva. En caso de flagrancia y en los demás en que la Dirección Nacional de Investigación Criminal no pueda intervenir oportuna y urgentemente por carecer de agentes en el lugar, los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva, cumplirán las funciones a que se refiere el artículo anterior, en cuyo ejercicio cesarán, tan pronto como los representantes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) se hagan cargo de las mismas.

El resultado de las investigaciones hechas por la Dirección Nacional de Policía Preventiva, será puesto sin tardanza a disposición de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC).

Artículo 282

Reglas a que está sometida la detención o captura de una persona. Para aprehender, detener o capturar a una persona, los miembros de la Policía Nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad, para lo cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales;

2) Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz desempeño de las funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la detención;

3) Emplear las armas sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave alteración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;

4) No cometer ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la detención;

5) No presentar a los detenidos antes los representantes de los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el respeto a su propia imagen;

6) Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto, con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o persona de su elección; de ser asistidos por un defensor; de guardar silencio; de no declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de que sólo hace prueba la declaración rendida ante juez competente; de su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de éste sin gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de cuantos derechos se reconocen al imputado en el artículo 101 de éste Código;

7) Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,

8) Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

Artículo 283

Manejo y registro de la información recabada por la Dirección Nacional De Investigación Criminal (DNIC). Los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal (DNIC) informarán al fiscal correspondiente, a la mayor brevedad, y, en todo caso, dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de que tengan noticia. Practicarán, además, las investigaciones iniciales para reunir o asegurar los elementos de prueba y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. El personal a que se refiere el párrafo anterior, dejará constancia en acta de las diligencias practicadas, con expresión del día y la hora en que tuvieron lugar, de cualquier circunstancia que pueda ser útil para la investigación y de las instrucciones recibidas de los fiscales. El acta será firmada por el oficial que haya dirigido la investigación y, en lo posible, por las personas que hayan intervenido en los actos o proporcionado alguna información. Los objetos secuestrados serán enviados al fiscal correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación, junto con el informe respectivo. Las disposiciones contenidas en este artículo, serán aplicables a la Dirección General de la Policía Preventiva y demás Direcciones dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como, a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, dependiente del Ministerio Público, en los casos en que, de acuerdo con este Código, hayan debido realizar la investigación criminal.

Artículo 284

Decisiones del Ministerio Público una vez concluidas las investigaciones iniciales. Concluidas las investigaciones iniciales, la correspondiente dependencia del Ministerio Público podrá:

1) Ordenar el archivo del respectivo expediente;

2) Pedir, por escrito, al Juez de Letras competente que:

a) Lo autorice para suspender la persecución penal y que le imponga al imputado una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 37;

b) Se dé al proceso el trámite del procedimiento abreviado o del juicio por faltas, remitiendo en este caso, las actuaciones al Juez de Paz competente; o,

c) Se dicte sobreseimiento definitivo.

3) Presentar requerimiento fiscal ante el juez competente. En los casos previstos en el numeral 2) de este artículo, el juez resolverá sin más trámite, la solicitud correspondiente.

Artículo 285

Reglas del requerimiento en relación con la detención del imputado. En el caso de que el Ministerio Público decida presentar requerimiento fiscal, se procederá de la manera siguiente:

1) Si el imputado se encuentra detenido, será puesto a la orden del juzgado competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y cuando se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención o aprehensión, y el fiscal respectivo deberá, al mismo tiempo, presentar un escrito con expresión del hecho imputado y de su calificación provisional, indicando si considera necesaria, la detención judicial por un tiempo máximo de seis días, justificando, en todo caso, la concurrencia de los presupuestos legitimadores exigidos por éste Código, o una medida sustitutiva, con exposición de las investigaciones que han de practicarse y de la necesidad de la detención judicial o de la medida pretendida para su éxito. Asimismo, pedirá al juez señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial;

2) En los casos en que el imputado sea puesto a la orden de juzgado competente haciendo uso del término de cuarenta y ocho (48) horas, el fiscal deberá exponer las razones que justifiquen el uso de término a la vez que acompañe la resolución donde se decretó la extensión del mismo;

3) Si el imputado no es detenido, el Ministerio Público presentará escrito como se señala en el numeral 1), y si considera que no concurren las circunstancias justificativas, para que el juez decrete detención judicial por el término de ley; así lo expresará; y solicitará se cite al imputado para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si desea. Si, por el contrario, el Ministerio Público estima que concurren tales circunstancias, solicitará que se libre orden de captura; y,

4) Si el imputado no ha sido detenido por encontrarse en el extranjero, el Ministerio Público presentará requerimiento fiscal para los efectos de solicitar su extradición cuando proceda.

Artículo 286

Declaración del imputado. Una vez que el imputado se encuentre en el juzgado, se le recibirá su declaración, sin perjuicio de sus derechos constitucionales y de los establecidos en el artículo 101 de este Código y de conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo.

Artículo 287

Información de sus derechos al imputado. Antes de que el imputado preste su declaración, el juez le hará saber:

1) El contenido del requerimiento fiscal, indicando, en todo caso, de forma clara y precisa, los hechos que en él se le imputan;

2) La vigencia de los derechos que a todo imputado reconoce el artículo 101, de este Código, y en especial, por lo que se refiere a la declaración, de los reconocidos en los numerales 5) y 10) de ese mismo artículo; y el derecho constitucional del imputado a no declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero o compañera de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad;

3) Su derecho a consultar con su defensor, la actitud que debe asumir durante la audiencia; y,

4) Su derecho a proponer, en su defensa, lo que considere oportuno y exigir que el Ministerio Público, con la colaboración de su defensor, compruebe los hechos que exponga en su descargo.

Artículo 288

Métodos prohibidos para la declaración del imputado. El imputado que no se abstenga de declarar, prestará su declaración libre de juramento y no será sometido a ninguna coacción, amenaza o promesa. Tampoco podrá usarse medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni formulársele cargos o reconvenciones tendentes a obtener su confesión. Queda prohibida, en consecuencia, toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado; que tienda a confundirlo o que menoscabe su capacidad de recordar los hechos, de comprender el alcance de sus actos o de autodeterminarse con arreglo a esa comprensión. Quedan prohibidos, en especial, las torturas y los malos tratamientos de obra o de palabra, las amenazas, el empleo de medidas susceptibles de producir agotamiento físico o mental, así como, la utilización de engaños y la administración de psicofármacos, la hipnosis y el empleo de polígrafos o aparatos similares destinados a detectar posibles mentiras del declarante.

Artículo 289

La Declaración del imputado. La declaración del imputado será un acto personalísimo y se prestará siempre en presencia del defensor, bajo pena de nulidad. Cuando el defensor no compareciere, será requerido, por el medio más rápido, para que se persone de inmediato. Si transcurriere una hora sin que el defensor se presente, el juez requerirá al imputado para que designe otro y, si no lo hiciere así, le será designado un defensor de oficio, debiendo recibirse la declaración con su asistencia, en el mismo día y, si no fuere posible, en el siguiente, adoptando el juez a petición del fiscal, las disposiciones que estime oportunas sobre la situación personal del imputado.

Artículo 290

Forma en que el imputado rendirá su declaración. Si el imputado no hace uso de su derecho de guardar silencio, prestará declaración teniendo como base las preguntas que le formulará el juez sobre su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, en su caso, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio actual y los principales lugares de residencia anterior, sus condiciones de vida, el nombre y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y el de las personas con quienes viva y de las cuales dependa o estén bajo su guarda. En las declaraciones posteriores bastará con que confirme los datos ya proporcionados. En seguida, el juez le pedirá que declare lo que sabe sobre el hecho que se le imputa y que indique los medios de prueba, cuya práctica considere oportuna. Es obligatoria la presencia del fiscal, quien podrá interrogar libremente al imputado, sin perjuicio del control que ejercerá el juez. Igual derecho tendrá el acusador privado, en su caso. El defensor podrá objetar ante el juez aquellas preguntas que considere violatorias de los derechos del imputado, y hacer por su parte, las que estime convenientes para los intereses de su defendido. El indagado no podrá consultar notas o apuntes ni a persona alguna, salvo a su defensor, sobre las respuestas que debe dar a las preguntas que se le formulen. Se exceptúa el caso en que el juez lo autorice, cuando por la naturaleza de la pregunta, la complejidad del asunto o las circunstancias personales del declarante, sea preciso para ayudar a la memoria. Concluido el interrogatorio, cuando sea del caso, se preguntará al imputado si reconoce los instrumentos y objetos del delito.

Artículo 291

Suspensión de la declaración. No se procederá al examen de la persona imputada cuando se aprecien en ella signos de sueño, fatiga, enfermedad o pérdida de serenidad que reduzcan su capacidad de juicio. En estos casos, así como cuando el examen de la persona imputada se prolonguen mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás que deban hacérsele, se suspenderá el examen, concediendo a la persona interrogada el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. En caso de enfermedad de la persona imputada, el juez, por propia iniciativa o a instancia de la persona interrogada o de su defensa, dispondrá que le sea prestada la atención médica necesaria.