Código Procesal Civil
Parte 8 de 19 · artículos 351 a 400
Artículo 351
PRESUPUESTOS.
1. Para decretar las medidas cautelares será necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho por el peligro de lesión o frustración del mismo antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución.
2. El solicitante deberá justificar también su derecho, de manera que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento.
3. La justificación del peligro de lesión o frustración por demora y de su derecho deberá presentarse sumariamente en la solicitud, en la forma que sea más adecuada y pertinente.
4. Contra el Estado no proceden las medidas cautelares para futura ejecución forzosa.
Artículo 352
MOMENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los diez (10) días de cumplidas, condenándose en tal caso al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
Artículo 353
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EXTRANJEROSYARBITRAJE.
1. El demandante en un arbitraje iniciado en territorio hondureño, y el demandado reconviniente, podrán solicitar al juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes.
2. Quien acredite ser parte en procesos judiciales o arbítrales seguidos en otro Estado, podrán solicitar de los órganos jurisdiccionales hondureños la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en Honduras, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales aplicables.
Artículo 354
FACULTADES DEL TRIBUNAL. En todo caso corresponderá al tribunal:
1. Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, aunque no esté tipificada o nominada, si la estimare suficiente;
2. Establecer su alcance;
3. Establecer el término de su duración;
4. Disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada;
5. Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados.
Artículo 355
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS. Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo preventivo de bienes;
2. La prohibición general de disponer o de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos;
3. La intervención o la administración judicial de bienes productivos;
4. El secuestro de cosa mueble o semoviente;
5. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga;
6. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones regístrales si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución;
7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de realizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;
8. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;
9. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual;
10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados.
Artículo 356
POTESTAD CAUTELAR GENERAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional pretendida, así como la de aquellas que, para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas en las leyes.
Artículo 357
PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN. Podrá el tribunal ordenar todas aquellas medidas que resulten menos onerosas para el demandado según las circunstancias del caso, siempre que sean tan adecuadas para garantizar la pretensión del solicitante como las efectivamente pedidas. Sin embargo, no se podrán ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las efectivamente solicitadas.
Artículo 358
PROCEDENCIA DEL EMBARGO PREVENTIVO.
1. Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos.
2. Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo:
a) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.
b) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral siempre que, el acreedor haya cumplido con su parte o que su obligación fuese a plazo.
c) Cuando, aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación.
d) Cuando se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos, siempre que se acredite sumariamente el daño y el demandado no contare con seguro de responsabilidad; o cuando, contando con dicho seguro, la aseguradora se encontrase en proceso de liquidación al momento del inicio del proceso, o en forma sobrevenida.
3. Fuera de los casos del numeral anterior, también será procedente el embargo preventivo si, por las circunstancias del caso, resultare una medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
4. En todo lo no previsto expresamente en este título se estará a lo dispuesto para el embargo en la ejecución forzosa.
Artículo 359
EMBARGO DE INMUEBLES.
1. Cuando se embargare un bien inmueble, se procederá a anotar la medida en el Registro de la Propiedad, surtiendo efectos la medida desde la presentación del mandamiento en el mismo.
2. Si se tratare de un inmueble no inscrito, inmediatamente se notificará la medida al deudor, surtiendo desde entonces efectos el embargo.
3. Cuando la afectación se limite al bien mismo, con exclusión de sus frutos, se nombrará necesariamente como depositario al propietario, sin que devenga obligado al pago de renta, pero sí a conservar la posesión.
Artículo 360
EMBARGO DE VEHÍCULO.
1. Cuando se hubiere ordenado el embargo de un vehículo, se procederá a nombrar un depositario quien lo custodiará en un lugar adecuado o un almacén permanente de bienes y no podrá ser retirado sin orden escrita del juez que decrete la medida. Mientras esté vigente el embargo, no se levantará la orden de inmovilización.
2. No obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, el tribunal podrá designar depositario al deudor, que podrá utilizar el vehículo con la diligencia de un buen padre de familia, aunque deberá mantenerlo accesible en todo momento al tribunal y al acreedor.
Artículo 361
EMBARGO DE BIENES INFORMÁTICOS. En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hábiles para almacenar información, sean electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, el afectado por la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Artículo 362
EMBARGO DE TÍTULOS VALORES.
1. Cuando se afecten títulos valores conforme a los artículos 153 y 457 del Código de Comercio, éstos serán entregados al depositario haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de embargo.
2. El depositario queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones para evitar que el título se perjudique en el ejercicio de derechos, y a depositar de inmediato en la cuenta bancaria oficial del tribunal el dinero que obtenga.
Artículo 363
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
1. El depositario está en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, a la orden del tribunal y con acceso permanente para la observación por las partes y por el funcionario judicial designado al efecto.
2. Asimismo, darán cuenta inmediata al juez, bajo responsabilidad civil y penal, de todo lo que pueda significar alteración o deterioro de los objetos en depósito, sin perjuicio de lo que específicamente dispongan otras normas.
3. Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo exija, teniendo en cuenta las características del bien y su productividad, se nombrará depositario, que habrá de asumir los deberes de custodia y conservación de los bienes con la debida diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y entregarlos a la persona que el juez designe, pues en otro caso se le removerá.
4. Cuando se trate de objetos de especial valor, o que necesiten de especiales cuidados, el depósito se realizará en la entidad pública o privada acreditada que resulte más adecuada.
5. Cuando el ejecutado fuere nombrado depositario, podrá autorizársele el uso de lo embargado que no sea incompatible con su conservación, así como su sustitución si lo exige la naturaleza de las cosas o la actividad empresarial, pero sus frutos o rentas quedarán afectos a la ejecución, debiendo consignar mensualmente hasta el veinte por ciento (20%) de las rentas netas para cubrir el monto del reclamo.
6. El depositario podrá ser retribuido en el modo y cuantía previstos en este Código para los interventores y administradores.
Artículo 364
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN. Cuando la medida cautelar recaiga sobre derechos de crédito u otros bienes del deudor en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del tribunal, depositando el dinero en una entidad financiera del Estado o de un agente financiero designado para ello. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez.
Artículo 365
EMBARGO DE BIENES MUEBLES, UNIDADES DE PRODUCCIÓN O DE COMERCIO Y DE EMPRESAS.
1. Pueden embargarse los bienes muebles que se encuentren dentro de una empresa, cuando esta medida no afecte el normal desenvolvimiento de la misma.
2. Asimismo podrá decretarse el embargo de una unidad de producción o de comercio conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Comercio.
Artículo 366
PROCEDENCIA DEL SECUESTRO.
1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
2. Procederá el secuestro, con igual condición, cuando sea indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia.
3. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
4. El secuestro se regirá por las normas establecidas para el embargo en la medida en que le sean de aplicación.
Artículo 367
INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
1. Además de las medidas cautelares de intervención y administración judiciales específicamente autorizadas por las leyes, podrán disponerse las medidas de intervención o administración judicial cuando se pretenda una sentencia de condena a entregar bienes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que tenga interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
2. Se ordenará la administración judicial únicamente cuando se decrete el embargo de una empresa o grupo de empresas, o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común, o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
3. Se ordenará la intervención judicial, cuando se embargaren los frutos, productos o recaudaciones de una empresa o unidad de producción.
Artículo 368
RÉGIMEN GENERAL DE LA INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
1. El auto que disponga una intervención o administración judicial fijará su duración, aunque la medida podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad, así como las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose procurar la continuación de la explotación intervenida.
2. Para constituir la intervención o la administración judicial, se citará a comparecencia a las partes, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y pruebas oportunas sobre el nombramiento de interventor o administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, el tribunal resolverá lo que estime procedente.
3. El tribunal designará de uno a tres interventores o administradores, según la entidad y complejidad del caso, y fijará, asimismo, la retribución del interventor o administrador, que se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.
Artículo 369
RESPONSABILIDAD DE LA INTERVENCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN.
1. El interventor y el administrador judicial serán responsables civil y penalmente, del cumplimiento de sus funciones, de la veracidad de la información que ofrezcan; asimismo, a los efectos de exigencia de responsabilidad, se asimilarán al depositario por las cantidades de dinero que recauden.
2. El afectado por la medida responderá civil y penalmente por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Artículo 370
RETRIBUCIÓN.
1. La actividad del administrador o interventor es de auxiliar judicial ocasional, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa o en el bien productivo intervenidos.
2. La retribución se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por los productos del propio bien intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar su pago.
Artículo 371
CONTENIDO DE LA INTERVENCIÓN DE BIENES. Con la medida de intervención de una empresa o de bienes productivos, sin alterar la administración existente, el interventor tomará conocimiento de todas y cada una de las operaciones que realice el administrador y podrá oponerse a ellas.
Artículo 372
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR. El interventor judicial está obligado a:
1. Verificar el funcionamiento y conservación de los bienes intervenidos, sin interferir ni interrumpir las labores propias del administrador.
2. Llevar el control de ingresos y egresos.
3. Informar en los plazos señalados por el juez, del desarrollo regular de la intervención.
4. Informar de inmediato al juez sobre aquellos aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos, la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Artículo 373
PRÁCTICA DE LA INTERVENCIÓN.
1. El funcionario judicial respectivo notificará el auto de nombramiento del interventor poniéndolo en posesión del cargo, expresando al administrador de la empresa o del bien intervenidos la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el tribunal.
2. El interventor redactará acta en presencia del afectado, incluyendo un inventario de los bienes y archivos, en la que el intervenido podrá dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si el afectado rehusare firmar, se dejará constancia de su negativa.
3. La intervención se anotará en el Registro Mercantil en el caso del Artículo 355 No. 3 de este Código.
Artículo 374
CONTENIDO DE LA MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
1. Cuando se acuerde o se nombre la administración judicial de una empresa o de bienes productivos, se sustituirá al administrador preexistente y los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a aquél. Sin embargo, el administrador judicial necesitará autorización del juez para enajenar o gravar bienes inmuebles, participaciones en la empresa o de ésta en otras, para contratar personal o cualquier otro acto que por su naturaleza o importancia el juez hubiere expresamente señalado.
2. Se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.
Artículo 375
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL. El administrador judicial está obligado, según se trate de un bien o empresa o unidad productiva, a:
1. Gerenciar el bien embargado, con sujeción a su objeto.
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación.
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan.
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales.
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley.
6. Proporcionar al juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión.
7. Poner a disposición del tribunal la totalidad de las utilidades o frutos obtenidos.
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Artículo 376
PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
1. El funcionario judicial notificará el auto de nombramiento del administrador poniéndolo en posesión del cargo, y requerirá al administrador preexistente para que cese en la administración que hasta entonces llevara. El administrador judicial levantará acta en la que se incluirá un inventario de los bienes y archivos y del estado de la administración. Si el afectado no quisiera firmar, se dejará constancia de su negativa.
2. Si surgieran discrepancias respecto de los actos del administrador, serán resueltas por el Juez, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.
3. Dicho administrador presentará una cuenta final justificada, de la que se dará copia a las partes, que podrán impugnarla en el plazo de cinco (5) días, prorrogable hasta treinta (30) atendida su complejidad. La oposición a la cuenta final del administrador se resolverá mediante auto que se dictará tras la celebración de una audiencia a la que serán citados los interesados y será recurrible en apelación.
Artículo 377
PROHIBICIÓN GENERAL DE DISPONER.
1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la prohibición general de vender o gravar sus bienes, la que se dejará sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
2. El que solicitare la medida cautelar deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como cualquier otro dato que permita individualizarla, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
3. La prohibición de disponer sólo surtirá efecto desde la fecha de su notificación al deudor, y será inscrita en el registro correspondiente y publicarse en un diario de mayor circulación en el país.
Artículo 378
ANOTACIÓN DE DEMANDA. Para efectos de publicidad. Procederá la anotación de demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 379
PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE CONTRATAR.
1. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de procesos, siempre que existiere el peligro de que, si se alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, esa modificación pudiera influir en la sentencia y convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Esta medida tiene carácter supletorio, por lo que se concederá sólo cuando no resulte adecuada otra prevista en la ley.
2. Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que es objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
3. Estas medidas quedarán sin efecto en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia, o que cesaren las causas que las originaron.
Artículo 380
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
1. La solicitud de medidas cautelares se presentará por escrito y deberá contener la precisa determinación de la medida y de su alcance, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán los documentos que la funden, y en ella se propondrán otros medios de prueba para acreditar los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.
3. Asimismo, se ofrecerá la prestación de caución, especificando el tipo de la misma y la cuantía que se propone, o se justificará la exención que corresponda al solicitante.
Artículo 381
COMPETENCIA.
1. Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer del proceso posterior, o el que esté conociendo en la instancia o recurso en que se han de acordar.
2. Si la medida cautelar se solicita en relación a un proceso arbitral, la competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos judiciales o arbítrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los Tratados o Convenios aplicables.
Artículo 382
EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA.
1. El tribunal examinará de oficio su jurisdicción y competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, rechazando de plano su intervención si considera que carece de ellas, y remitiendo al solicitante al tribunal competente.
2. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal competente en cuanto sea requerido o se ponga de manifiesto la incompetencia.
Artículo 383
PROCEDIMIENTO.
1. Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares, así como su modificación, sustitución o cese, se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal, y previa audiencia de la parte contra quien se solicite.
2. Sin embargo, cuando el solicitante pida que se adopten sin la audiencia de la parte contraria, acreditando que hay razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el éxito de la medida cautelar, el tribunal la adoptará dentro del plazo de tres (3) días desde la admisión de la solicitud, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír a la contraparte. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se ejercite el derecho de oposición a la medida acordada.
Artículo 384
TRAMITACIÓN.
1. Admitida la solicitud, el tribunal convocará a las partes a una audiencia con carácter preferente que se celebrará dentro del quinto (5to) día hábil a la notificación.
2. En la audiencia ambas partes expondrán, brevemente, lo que a su derecho convenga. Podrán servirse de cuantos medios de prueba consideren convenientes, siempre que, a la vista de las circunstancias y de la sumariedad con que debe celebrarse la audiencia, el juez acuerde su práctica.
3. Las infracciones que se hubieran producido en la audiencia podrán ser protestadas por las partes a los efectos de motivar el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Artículo 385
DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
1. Terminada la audiencia, el tribunal inmediatamente o dentro del plazo de tres (3) días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
2. Si estimare que concurren los presupuestos y requisitos para la adopción de las medidas, accederá a la solicitud, y fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan, precisando su régimen y determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
3. Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo.
4. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en este Código.
5. Si fuere denegada la petición de medidas cautelares, se podrá presentar nueva solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
Artículo 386
PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.
1. Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá ofrecer caución suficiente para garantizar el pago de las costas causadas en el incidente, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al demandado por su adopción y cumplimiento.
2. La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.
Artículo 387
FORMA Y CUANTÍA DE LA CAUCIÓN.
1. La caución podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones financieras.
2. El juez podrá aceptar la caución ofrecida, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente, siempre respetando la proporcionalidad en relación con la capacidad patrimonial del solicitante.
Artículo 388
EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.
1. Quien tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tendrá que prestar caución para la adopción de las medidas cautelares.
2. El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante cuando su capacidad económica sea sensiblemente inferior a la de la parte contraria, especialmente en los casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de protección del medio ambiente. Esta decisión judicial deberá tomarse con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses de las partes.
3. En ningún caso se exigirá caución al Estado cuando éste solicite medidas cautelares.
4. Estará exento de la prestación de caución para lograr la adopción de una medida cautelar el litigante que hubiera obtenido una sentencia favorable, aunque ésta fuera impugnada.
5. En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 389
EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria, pudiendo sin caer en excesos ni causar daños innecesarios, autorizarse el descerraje u otros actos similares cuando el caso lo justifique, sin caer en excesos ni causar daños innecesarios.
2. De la ejecución de la medida se levantará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por el auxiliar, quien, en su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.
3. Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.
4. Los depositarios, interventores o administradores judiciales, así como los responsables de los bienes o derechos sobre los que hubiera recaído una medida cautelar, sólo podrán enajenarlos previa autorización del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa la conservación que la enajenación.
Artículo 390
OPOSICIÓN DEL DEMANDADO.
1. Cuando la medida cautelar se adoptará sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres (3) días contados desde la notificación del auto por el que se acuerde.
2. En el escrito de oposición deberá el demandado justificar debidamente la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pretenda valerse para fundamentar su oposición.
Artículo 391
CAUCIÓN PARA IMPEDIR LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
1. En el escrito de oposición, podrá el demandado ofrecer caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan derivarse del levantamiento de la medida y para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.
2. El juez decidirá sobre la forma y cuantía de la caución, atendidas las circunstancias concretas del caso, siendo de aplicación lo establecido sobre régimen de la caución en este título.
Artículo 392
DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN.
1. Admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará en el plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la notificación por las partes. Al demandante se le dará copia del escrito de oposición.
2. Presentadas las alegaciones por las partes, y practicadas las pruebas que se propusieran y admitieran, el tribunal resolverá inmediatamente o dentro del plazo de tres (3) días sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la prestación de la caución ofrecida. Las costas correrán a cargo de la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones, salvo que el tribunal acordare el levantamiento de la medida admitiendo la caución ofrecida por el demandado, en cuyo caso no procederá el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 393
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL DEMANDADO. Cuando se admita la oposición del demandado y el tribunal acordare el levantamiento de la medida sin caución, podrá reclamarse la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada. La determinación de los daños y perjuicios y su exacción seguirá los trámites previstos para ello en el procedimiento de ejecución forzada.
Artículo 394
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS.
1. Si una vez adoptadas las medidas cautelares, sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, de oficio o a petición de parte, modificar el contenido de la medida acordada.
2. La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada y tramitada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.
Artículo 395
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
1. Dictada la sentencia absolutoria, aun cuando ésta no fuera firme, acordará el tribunal el inmediato levantamiento de las medidas cautelares adoptadas salvo que el demandante, manifestare la intención de recurrir, peticionar a su mantenimiento o modificación. En tal caso el tribunal, oída la parte contraria y atendidas las circunstancias del caso, resolverá lo procedente.
2. Si la sentencia estimare parcialmente la pretensión del demandante, el tribunal resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes.
Artículo 396
EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.
1. Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, debiendo el demandante pagar las costas y gastos del proceso cautelar, a pedido de parte, y podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, si se prueban los perjuicios producidos por la medida cautelar.
2. La indemnización se pedirá ante el tribunal de primera instancia y resuelta por éste, previa vista por tres (3) días a la parte contraria.
3. La caución ofrecida estará especialmente afectada a la reparación indemnizatoria, pudiendo el demandado solicitar la exacción de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.
Artículo 397
CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Toda medida cautelar caduca a los tres (3) años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida.
Artículo 398
CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS. 1.Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
a) El proceso ordinario.
b) El proceso abreviado.
Artículo 399
ÁMBITO DEL PROCESO ORDINARIO.
1. Se conocerán y se decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a las siguientes materias:
a) Tutela de derechos fundamentales y derechos honoríficos.
b) Impugnación de acuerdos sociales.
c) Competencia desleal.
d) Propiedad industrial.
e) Propiedad intelectual.
f) Publicidad.
g) Condiciones generales de contratación.
h) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.
i) Retracto.
j) Declaración de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros del Ministerio Público.
k) Las pretensiones colectivas.
2. Se decidirán también en el proceso ordinario las demandas cuya cuantía supere los CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps.50.000.00); las reivindicatorias de bienes inmuebles, aunque no superen esta cuantía y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
3. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Artículo 400
ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO.
1. Se decidirá por los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que puedan ocurrir entre comuneros conforme al Código Civil, pago por consignación, derechos de servidumbre y las relativas a las materias siguientes:
a) Expiración del arrendamiento e impugnación de depósitos por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.
b) Pretensiones Posesorias.
c) Calificación registral.
d) Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales.
e) Arrendamientos financieros y venta de bienes muebles a plazo.
f) Propiedad horizontal.
g) Prescripción adquisitiva, deslinde y amojonamiento y,
h) Pretensiones derivadas de accidentes de Tránsito.
2. Se decidirán por los trámites del procedimiento abreviado las demandas cuya cuantía no sea mayor a CIEN MIL LEMPIRAS (Lps. 100.000.00).