Artículo 368 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
RÉGIMEN GENERAL DE LA INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
1. El auto que disponga una intervención o administración judicial fijará su duración, aunque la medida podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad, así como las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose procurar la continuación de la explotación intervenida.
2. Para constituir la intervención o la administración judicial, se citará a comparecencia a las partes, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y pruebas oportunas sobre el nombramiento de interventor o administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, el tribunal resolverá lo que estime procedente.
3. El tribunal designará de uno a tres interventores o administradores, según la entidad y complejidad del caso, y fijará, asimismo, la retribución del interventor o administrador, que se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.