Código Procesal Civil
Parte 7 de 19 · artículos 301 a 350
Artículo 301
OBJECIONES A LAS PREGUNTAS.
1. En el acto del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán objetar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.
Artículo 302
INTERROGATORIO CRUZADO.
1. Contestadas las preguntas generales, el testigo será interrogado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante.
2. El tribunal cuidará que las preguntas permitan al testigo narrar los hechos de manera lineal, coherente y lógica, sin interrupciones de parte, salvo que dude, se contradiga o claramente evada toda o parte de la respuesta, en cuyo caso el propio órgano jurisdiccional podrá interrogar directamente.
3. Si la pregunta de parte exigiera una respuesta afirmativa o negativa o categórica, el testigo estará obligado a contestar en ese sentido.
4. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder. En este caso, si cualquiera de las partes lo solicita, el libro o documento deberá aportarse en el acto, para que sea examinado por las partes.
5. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.
Artículo 303
TESTIGO-PERITO.
1. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
2. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha de los peritos.
Artículo 304
TESTIGOS CON DEBER DE GUARDAR SECRETO.
1. Cuando, por su estado o profesión u oficio, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la Justicia, pedirá de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter. Comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, se mandará unir el documento al expediente, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Artículo 305
DECLARACIÓN DOMICILIARIA DEL TESTIGO.
1. Si se considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede del tribunal, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, si se encuentra fuera de la circunscripción del tribunal.
2. A la declaración podrán asistir las partes y los profesionales del derecho que les defiendan, advirtiéndoles que no procederá el interrogatorio del testigo por escrito, sin perjuicio de que en la audiencia en que tenga lugar la práctica de la prueba puedan aducir lo que a su derecho convenga tras la lectura del acta correspondiente.
3. Cuando, atendidas las circunstancias, se considere prudente no permitir a las partes y a los profesionales del derecho que les defiendan y representen que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes copia de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer (3ero.) día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas.
Artículo 306
INTERROGATORIO POR LAS DEMÁS PARTES.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el profesional del derecho de la parte que propuso la prueba testifical, a que se refiere el artículo anterior, se podrán plantear al testigo por las demás partes las preguntas que consideren conducentes para acreditar los hechos, siempre que no se le hayan formulado anteriormente.
2. El juzgado o tribunal rechazara las preguntas que sean capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles.
3. En caso de rechazar estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 301 de este Código.
Artículo 307
INTERROGATORIO DE AUTORES DE INFORMES ESCRITOS.
1. Si, conforme a lo dispuesto en este Código respecto a los expedientes a acompañar a la demanda, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en este Código, con las siguientes reglas especiales:
a) No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
b) El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
c) El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en este Código en el artículo 303.
Artículo 308
CAREOS.
1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo se solicitarán al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.
Artículo 309
DOCUMENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones testifícales se documentarán conforme a lo dispuesto para la documentación de las actuaciones judiciales.
Artículo 310
GASTOS DE LOS TESTIGOS.
1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso los gastos que su comparecencia les haya originado, con independencia de lo que pudiere acordarse en materia de costas y las previsiones en caso de gozar la parte del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de los gastos se prorrateará entre ellas.
2. El importe de los gastos se fijará al final de la audiencia cuando lo solicite el testigo, mediante auto oral, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado, y sólo será susceptible de recurso de reposición.
3. Si la parte o partes que hayan de cubrir los gastos no lo hiciesen en el plazo de veinticuatro (24) horas, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
Artículo 311
VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS. Los juzgados o tribunales valorarán las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Artículo 312
MOTIVOS.
1. Sin perjuicio de las respuestas que dé el testigo a las preguntas generales, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria cuando concurra alguna de las causas siguientes:
a) Ser o haber sido cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte que lo haya presentado, del profesional del derecho que le defienda, o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. En el caso de tacha por adopción el juez garantizara la secretividad del vínculo.
b) Ser el testigo, al tiempo de prestar su declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto, del profesional del derecho que le defienda, o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
c) Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
d) Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de una de las partes, o de los profesionales del derecho que les defiendan.
e) Haber sido condenado por falso testimonio.
2. La parte que propuso al testigo podrá también tachar a este si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el numeral anterior.
Artículo 313
MOMENTO PROCESAL. Las tachas se pueden formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience la audiencia probatoria del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al hacérseles las preguntas generales reguladas en este Código.
Artículo 314
JUSTIFICACIONES.
1. Para justificar las tachas, en el momento de alegar sus causas, se podrá proponer cualquier medio de acreditación, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.
3. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
4. Para la apreciación sobre la tacha y la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en los artículos 311 y 335 de este Código.
Artículo 315
PROCEDENCIA.
1. La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos, tecnológicos, prácticos u otros análogos.
2. La prueba pericial será propuesta por las partes que podrán optar entre aportar al proceso el dictamen de perito privado que posea los conocimientos correspondientes, o solicitar que se emita dictamen por perito oficial designado por el tribunal.
Artículo 316
FACULTADES JUDICIALES.
1. La prueba pericial puede ser limitada por el órgano jurisdiccional al estudio de los temas que se consideren necesarios en relación con el objeto del proceso.
2. El tribunal puede también limitar la cantidad de peritos que podrán ser presentados por las partes.
Artículo 317
APORTACIÓN DE DICTAMEN PRIVADO DE DEMANDANTE.
1. El demandante puede preparar la prueba pericial designando perito privado que elabore el correspondiente dictamen.
2. El dictamen escrito deberá ser aportado necesariamente con la demanda, salvo que el demandante pueda justificar que fue imposible tenerlo a disposición al tiempo máximo de presentación de la demanda, en cuyo caso, previa autorización del juez y sin causar indefensión al demandado, se presentará antes de la audiencia preliminar del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado.
Artículo 318
APORTACIÓN DE DICTAMEN PRIVADO POR EL DEMANDADO.
1. En los procesos con contestación a la demanda por escrito, el demandado deberá aportar con ella su dictamen escrito y si no lo puede hacer en el término del emplazamiento, deberá justificar la imposibilidad de obtenerlo dentro del plazo para contestar.
2. En este caso el tribunal podrá conceder al demandado un plazo adicional para que presente el dictamen con cinco (5) días de antelación a la audiencia preliminar o a la audiencia del proceso abreviado.
Artículo 319
DICTÁMENES PRIVADOS POSTERIORES A LA DEMANDA.
1. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad surja por lo contestado en la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia preliminar del proceso ordinario se anunciarán en ese momento y se aportarán con al menos cinco (5) días de antelación a la celebración de la audiencia probatoria, manifestando las partes si consideran necesario que concurran a dicha audiencia los peritos autores de los dictámenes.
2. Si ello sucediera en la audiencia del proceso abreviado, declarada su pertinencia y utilidad, se suspenderá la misma hasta la elaboración del dictamen en el plazo fijado judicialmente, pudiéndose acordar también en este caso la presencia de los peritos en las audiencias en los términos señalados en este Código.
Artículo 320
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DEL PERITO PRIVADO. Aportados los dictámenes, cualquiera de las partes habrán de manifestar por escrito si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en la audiencia probatoria del proceso ordinario, en su caso, en la audiencia del proceso abreviado, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 321
SOLICITUD DE PERITAJE OFICIAL.
1. La parte que renuncie o no pueda acogerse a un dictamen pericial privado, podrá solicitar en su demanda o contestación un dictamen pericial oficial al órgano jurisdiccional competente.
2. En la demanda o contestación deberá señalar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar.
3. El tribunal trasladará esta petición a la parte contraria, la cual se podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
4. El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los aspectos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente formular.
5. Asimismo, fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.
6. La parte que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino tan sólo anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito conforme a lo dispuesto en este precepto y en el siguiente.
Artículo 322
DESIGNACIÓN DE PERITO OFICIAL POR EL TRIBUNAL.
1. El tribunal procederá a la designación de perito oficial, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. En el caso de que el perito oficial designado sea funcionario o empleado del Estado, su actuación no devengará honorarios.
2. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco (5) días desde la contestación a la demanda, o desde que hubiera transcurrido el plazo para ello, con independencia de quien haya solicitado dicha designación.
3. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
4. En el proceso ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia preliminar, las partes solicitasen la designación de un perito que dictamine, se acordará así, siempre que resulte pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
5. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio abreviado y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del numeral anterior.
6. En los casos señalados en los dos numerales anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en este Código.
7. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
8. No serán admisibles dictámenes posteriores a la demanda o contestación, salvo que se refieran a alegaciones o pretensiones no contenidas en ella, con posterioridad a la demanda o a la contestación, elaborado por peritos oficiales designados judicialmente.
Artículo 323
PERITAJE ORDENADO DE OFICIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El tribunal podrá, de oficio, designar perito oficial cuando los dictámenes privados aportados por las partes sean absolutamente contradictorios y funde su decisión en la necesidad de acudir a él para resolver el fondo del asunto.
Artículo 324
FORMA DEL DICTAMEN.
1. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
2. Se entenderá que al demandante no le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no le ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
Artículo 325
SUPUESTOS PARTICULARES.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas, o la realización de operaciones análogas, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del numeral anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir la petición, notificará directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho (48) horas, de la fecha, día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 326
COTEJO DE LETRAS.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal.
4. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
5. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
a) Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
b) La matriz de las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos a la tarjeta de identidad.
c) Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
d) El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
6. A falta de los documentos indicados en el numeral anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el secretario.
7. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
8. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
Artículo 327
PERITAJES INSTRUMENTALES. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba, o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos de acuerdo con lo previsto para los aparatos de reproducción del sonido y la imagen, o de otro medio de prueba no regulado expresamente.
Artículo 328
REQUISITOS DE LOS PERITOS.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de academias, corporaciones o instituciones culturales o científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del numeral anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas deberán prepararlo directamente, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en esta sección para todo perito.
Artículo 329
LISTADO DE PERITOS OFICIALES.
1. En el mes de enero de cada año se solicitará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las academias, corporaciones o instituciones culturales o científicas a que se refiere el artículo anterior, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del secretario, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el numeral anterior, por medio de una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada al menos por cinco de aquellas personas.
Artículo 330
LLAMAMIENTO, ACEPTACIÓN Y NOMBRAMIENTO.
1. Dentro del plazo de tres (3) días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros tres (3) días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa de actuar con veracidad.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. Igual consecuencia tendrá su falta de juramento o promesa.
4. El perito designado podrá solicitar, en los tres (3) días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la cuenta bancaria oficial del tribunal, dentro del plazo de tres (3) días.
5. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
6. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 331
EMISIÓN DEL DICTAMEN.
1. El perito oficial designado por el órgano jurisdiccional hará llegar su dictamen escrito al tribunal en el plazo que se le haya señalado.
2. Del dictamen se entregará copia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra a la audiencia, a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.
3. El tribunal podrá acordar, la presencia del perito en la audiencia para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 332
DEBERES DE LOS PERITOS PRIVADOS Y OFICIALES. Al emitir el dictamen el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Artículo 333
PARTICIPACIÓN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA.
1. Los peritos privados y oficiales tendrán en la audiencia la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
2. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, se estimen impertinentes o inútiles.
3. En especial, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrán pedir:
a) Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda o contestación.
b) Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
d) Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo, con suspensión de la audiencia por un tiempo máximo de diez (10) días.
e) Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
f) Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
4. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.
Artículo 334
CAREO ENTRE PERITOS.
1. El tribunal, en cualquier momento, puede ordenar que se proceda a un careo entre los peritos, cuando haya varios, con el propósito de que puedan discutir sobre los hechos y aspectos a los que se refiere su dictamen y que puedan llegar a un acuerdo sobre los mismos, determinando en qué aspectos debe centrarse la discusión.
2. Para preparar este debate, el tribunal requerirá a los peritos que pongan de manifiesto ante él sobre qué asuntos están de acuerdo y sobre cuáles no, indicando en qué aspectos concretos existe divergencia.
Artículo 335
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.
1. El juzgado o tribunal valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
2. En el caso de que el órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones de un dictamen deberá motivarlo expresamente en la sentencia.
Artículo 336
GENERALIDADES. Los peritos privados y oficiales podrán ser tachados o recusados, respectivamente, por causa legítima.
Artículo 337
RECUSACIÓN DE LOS PERITOS Y CAUSAS.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos oficiales designados judicialmente mediante sorteo.
2. Además de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
a) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
b) Haber prestado servicios como perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
c) Tener participación en sociedad o empresa que sea parte del proceso.
Artículo 338
PROPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓN.
1. La recusación se hará en escrito expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del nombramiento.
3. Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para la audiencia o al comienzo de la misma.
4. Después de la audiencia no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que las causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen, pero conocidas después de aquélla puedan ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal de segunda instancia.
Artículo 339
ADMISIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN.
1. El recusado deberá manifestar ante el secretario si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado.
2. Si el recusado fuera el sustituto, y reconociera la certeza de la causa, se designará uno nuevo conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 340
INCIDENTE DE RECUSACIÓN.
1. Cuando el perito negare la certeza de la causa de recusación o el órgano jurisdiccional no aceptare el reconocimiento por el perito, mandará a las partes que comparezcan a una audiencia en fecha, día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de los profesionales del derecho que les defiendan.
2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.
4. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el perito correspondiente. Si, por ser el sustituto el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código.
5. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno.
Artículo 341
COSTAS. El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para la recusación de jueces y magistrados.
Artículo 342
TACHAS DE LOS PERITOS.
1. Los peritos privados podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las causas expresadas para los testigos, así como cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas de peritos se formularán del modo y en el momento establecido para las tachas de testigos.
Artículo 343
ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA TACHA.
1. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. El tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba.
3. Si el tribunal apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulará, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.
Artículo 344
PROCEDENCIA.
1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que pretende que el reconocimiento se refiera, e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.
3. La otra parte podrá, antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le interesen, y deberá manifestar si asistirá acompañado de un técnico o práctico.
4. El tribunal señalará con cinco (5) días de antelación, por lo menos, fecha, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con anterioridad a la audiencia.
Artículo 345
EJECUCIÓN.
1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer, utilizando el auxilio de la fuerza pública. 2.Las partes y los profesionales del derecho que les asistan y representen podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer verbalmente al órgano jurisdiccional las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnicas o prácticas en la materia, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 346
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS.
1. La prueba de reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio o de un examen físico, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán estar presentes las partes y los profesionales del derecho que los representen y defiendan siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
Artículo 347
RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL. Cuando el tribunal lo considere conveniente, bien de oficio bien a instancia de parte, podrá disponer que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y la prueba pericial sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 348
RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y LA PRUEBA TESTIFICAL.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar que los testigos sean examinados tras la práctica del reconocimiento judicial, cuando la inspección o reconocimiento del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la parte contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el numeral anterior.
Artículo 349
EMPLEO DE MEDIOS TÉCNICOS Y ACTA.
1. Se utilizarán medios técnicos de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, consignándose en el acta cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal.
2. Cuando no se haya podido grabar la diligencia del reconocimiento judicial, se levantará por el secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad el lugar en que se practicó, las personas, hechos, objetos y circunstancias reconocidas, así como las percepciones y apreciaciones del juez, y las realizadas por las partes y por las personas que hubieran concurrido al mismo. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial.
Artículo 350
PROCEDENCIA Y REQUISITOS.
1. En cualquier proceso el demandante o el demandado reconviniente podrán solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código respecto de los procesos no dispositivos, las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte; se adoptarán, además, bajo la responsabilidad de quien las solicite y sólo podrán afectar a bienes o derechos de las partes del proceso.