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Código Procesal Civil

Parte 9 de 19 · artículos 401 a 450

Artículo 401

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN. El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

3. En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

4. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

5. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el costo de aquello cuya realización se inste, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

6. Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

Artículo 402

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN CASO DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

1. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor. 2.Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por el valor del principal, sin tomar en cuenta los frutos, intereses o rentas.

3. Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

Artículo 403

CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO. 1.Las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el juez. Si se considerase que el proceso determinado por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.

2. El actor expresará en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que podrá indicarse en forma relativa, si justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso ordinario, o que no rebasa la máxima del abreviado. La alteración del valor de los bienes que sobrevenga después de presentada la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.

Artículo 404

IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA.

1. El demandado podrá impugnar la clase de proceso que haya planteado el actor cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el proceso a seguir sería otro diferente, bien porque deba tramitarse como un proceso especial, o como otro ordinario por razón de la materia o de la cuantía de la demanda.

2. En el procedimiento ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia preliminar.

3. En el procedimiento abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.

Artículo 405

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Todo proceso podrá prepararse pidiendo el futuro demandante, o quien con fundamento prevea que será demandado, la práctica de las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa, o para el eficaz desarrollo del procedimiento.

2. Las diligencias preparatorias practicadas perderán su eficacia si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un (1) mes, no pudiendo ser invocadas.

Artículo 406

CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias podrán consistir en:

1. La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso.

2. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.

3. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias.

4. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promover, exprese a qué título la tiene.

5. Que, si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.

6. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

Artículo 407

COMPETENCIA.

1. La solicitud se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca será competente para conocer el Juzgado del domicilio del solicitante.

2. La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

Artículo 408

PROCEDIMIENTO.

1. La solicitud de práctica de diligencias preparatorias deberá formalizarse por escrito, expresando en ella la legitimación del solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida, los fundamentos que la apoyen, las medidas que se interesen del tribunal y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir.

2. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

3. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un (1) mes desde la conclusión de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.

Artículo 409

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD.

1. El juez deberá resolver en los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud si le da curso.

2. Si considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos exigidos, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias interesadas y la fijación de la caución, dando copia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante.

3. El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preparatorias sólo será apelable cuando las deniegue.

4. Si dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en este Código, el juez acordará el archivo definitivo de las actuaciones. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

Artículo 410

OPOSICIÓN.

1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto acordando la práctica de diligencias preparatorias, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado dirigido al tribunal.

2. Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes con arreglo a las normas del procedimiento abreviado.

3. El incidente de oposición se resolverá mediante auto, recurrible sólo si se estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas que hubiera generado el incidente.

Artículo 411

FACULTADES DEL TRIBUNAL ANTE LA NEGATIVA DEL REQUERIDO.

1. Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:

a) Tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. También se podrán tener por ciertos los hechos cuando el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar.

b) Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior.

c) Ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales o de personas jurídicas. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante en la sede del tribunal. Respecto de las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, adoptando en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.

2. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preparatorias mediando su negativa.

Artículo 412

RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CASO DE NEGATIVA DEL REQUERIDO.

1. Todas las medidas previstas en el artículo anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos.

2. El juez podrá imponer al requerido que desatendió la solicitud una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades en las que pueda incurrir conforme a las leyes vigentes.

Artículo 413

APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN Y COSTAS.

1. Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preparatorias serán de cargo del solicitante.

2. A estos efectos, cuando se hayan practicado las diligencias acordadas, o se hayan denegado por considerar justificada la oposición, el juez resolverá mediante auto, en el plazo de tres (3) días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante.

3. Cuando, aplicada la caución conforme al numeral anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un (1) mes para presentar la demanda.

Artículo 414

PROCEDENCIA.

1. Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado.

2. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas.

Artículo 415

REMISIÓN.

1. Antes de iniciar un proceso civil se podrá instar la conciliación del modo previsto en la ley reguladora de la misma.

2. Del mismo modo, de acuerdo con la Ley se podrá acudir a un organismo de mediación para evitar el proceso.

Artículo 416

PRINCIPIO GENERAL.

1. Toda cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto.

2. No obstante, las cuestiones incidentales suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y resolverán directamente en ellas.

Artículo 417

CARÁCTER NO SUSPENSIVO. EXCEPCIONES.

1. Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso.

2. Cuando la cuestión incidental deba decidirse previamente a la que constituye el objeto del proceso, sin que sea obstáculo para la continuación del mismo, se resolverá sobre ella en la sentencia de forma separada.

Artículo 418

INCIDENTES SUSPENSIVOS. Se suspenderá el curso del proceso principal, además de los casos previstos expresamente en este Código, cuando se suscite cuestión incidental referida:

1. A la falta de un presupuesto procesal o a la aparición de un impedimento de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de terminada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado.

2. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el proceso y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho, o de derecho, para decidir sobre la continuación del proceso por sus trámites ordinarios o sobre su terminación.

Artículo 419

TRAMITACIÓN.

1. Fuera de los incidentes que tienen señalada en este Código una tramitación especial, como la declinatoria, la acumulación de procesos, la nulidad y la recusación, los incidentes se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se inadmitirán sin más trámite las que se entablaren con posterioridad.

Artículo 420

PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL. RÉGIMEN DE ADMISIÓN.

1. Toda cuestión incidental se promoverá mediante escrito, fundado de forma clara y concreta tanto fáctica como jurídicamente, al que se acompañarán los documentos oportunos y en el que se propondrán las pruebas que se estimen necesarias.

2. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente o no se ajustará a los casos prevenidos en este código, se inadmitirá sin más trámite.

3. No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso ordinario, o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado, y las que surgieren habrán de ser resueltas en la misma audiencia.

Artículo 421

SUSTANCIACIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES.

1. Admitida a trámite la cuestión incidental, en el plazo de tres (3) días se entregará copia a las otras partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga. A dicho escrito, que deberá presentarse en los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación, se acompañarán los documentos oportunos y en él se propondrá la prueba que se repute necesaria.

2. Transcurrido dicho plazo, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará en los cinco (5) días siguientes al de la citación. Esta audiencia se celebrará conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado.

3. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de cinco (5) días, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba que debe recibirse en ella.

4. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un perito designado de oficio.

Artículo 422

CUESTIONES ACCESORIAS A LA CUESTIÓN INCIDENTAL. Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de una cuestión incidental y que no pudieran constituir otra autónoma, se decidirán en la misma resolución.

Artículo 423

RESOLUCIÓN.

1. Celebrada la audiencia y practicada, en su caso, la prueba que se hubiera admitido, el tribunal sin más trámite dictará la resolución que proceda.

2. Cuando la cuestión incidental haya ocasionado la suspensión del curso del proceso principal, se resolverá mediante auto, que se dictará en el plazo máximo de cinco (5) días contados desde la finalización de la audiencia. Este auto será recurrible en apelación si pone fin al proceso. En otro caso, sólo podrá recurrirse mediante la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal.

3. Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente, pero la resolución sólo podrá recurrirse mediante la apelación diferida.

Artículo 424

PROCEDENCIA Y REQUISITOS.

1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.

2. En la demanda se expresará, al menos:

a) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda.

b) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria.

c) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.

d) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso a lo previsto en este Código;

e) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

f) La fundamentación jurídica de la petición.

g) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

h) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos.

i) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado.

j) Los anexos que se acompañan.

Artículo 425

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda habrá de acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.

2. El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.

3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso.

4. El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte.

5. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

6. Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal.

Artículo 426

INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

1. Sólo se inadmitirá la demanda en los casos y por las causas expresamente previstos en este Código.

2. El juez declarará inadmisible la demanda cuando carezca de los requisitos legales, no se acompañen a ella los documentos o medios probatorios que la ley expresamente exija para su admisión.

3. El juez comunicará al demandante, por una sola vez, los defectos u omisiones de la demanda para que, si son subsanables, proceda a corregirlos o a completarla en el plazo que se fije al efecto, que no podrá ser superior a diez (10) días.

4. Si la demanda contuviera defectos insubsanables, o no se hubieran subsanado en el plazo concedido al efecto, se ordenará el archivo del expediente y la devolución de los anexos.

Artículo 427

EFECTOS DE LA DEMANDA.

1. Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.

2. La litispendencia interrumpe la prescripción, salvo que el demandante desista de la demanda, abandone el proceso o se dicte sobreseimiento en cualquier instancia o recurso.

Artículo 428

INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA.

1. Las alteraciones o innovaciones que se pudieran producir una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la jurisdicción del juez, la competencia o la clase de procedimiento, que se determinarán conforme a las circunstancias existentes en el momento de interponerse la demanda.

2. Dichas alteraciones no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para la terminación anticipada del proceso.

Artículo 429

MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente Código.

Artículo 430

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

1. No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde la entrega de la copia de la ampliación de la demanda.

3. En estos casos el demandado podrá oponerse en la contestación a la acumulación pretendida cuando no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, resolviéndose sobre ello en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado.

4. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución.

Artículo 431

INTRODUCCIÓN DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA

1. En caso de que los plazos para realizar alegaciones de parte hubieren transcurrido y, siempre antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de un escrito de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de la audiencia.

2. Del escrito de ampliación de hechos se entregará copia a la parte contraria, para que, dentro del quinto (5) días, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir todo lo que contribuya a aclarar o desvirtuar el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

Artículo 432

EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Admitida la demanda, se entregará copia de ella y de sus anexos a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de los treinta (30) días siguientes.

2. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales el tiempo del emplazamiento se computará para todos tomando en cuenta el último de los realizados.

3. El emplazamiento podrá hacerse al profesional del derecho que tuviera facultad para ello o cuando se hubiere personado en el juicio.

Artículo 433

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. Asimismo, se deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda.

Artículo 434

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de pretensiones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar, y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Artículo 435

RECONVENCIÓN.

1. Al contestar a la demanda el demandado podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra el demandante, por medio de la reconvención. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado.

3. La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

Artículo 436

PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCIÓN.

1. La reconvención se propondrá con la debida separación en el mismo escrito en que se contesta a la demanda, en la forma y con los requisitos exigidos para la demanda, expresando con claridad lo que se pretende obtener. En ningún caso se considerará formulada reconvención si el demandado se limita a solicitar que se le absuelva de la demanda.

2. La reconvención se substanciará en el mismo procedimiento que la demanda y ambas serán resueltas en una sola sentencia.

Artículo 437

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la reconvención en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda.

Artículo 438

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Cuando el demandado hiciera uso de la excepción de compensación de crédito líquido frente al petitorio de condena al pago de cantidad de dinero, se entregará copia de la contestación de la demanda al demandante a los solos efectos de que pueda alegar sobre esa excepción en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no a la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La sentencia que recaiga pondrá fin al juicio.

Artículo 439

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA.

1. Cuando el demandado adujere en la contestación hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda, el actor podrá solicitar contestar a la alegación de nulidad en el mismo plazo y forma establecidos para la contestación a la reconvención.

2. Alegándose la nulidad del negocio jurídico el juez en su sentencia se pronunciará en primer término sobre esta cuestión de fondo y si se desestima resolverá lo demás.

Artículo 440

DECLARACIÓN DE REBELDÍA.

1. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará rebelde. También será declarado rebelde el litigante que, notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, no comparece debidamente representado dentro del plazo de cinco (5) días.

2. La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedirá la continuación del procedimiento, sin que pueda entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa.

Artículo 441

NOTIFICACIONES AL REBELDE.

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por cédula si tuviere dirección conocida. En caso contrario, se hará por edictos.

2. En adelante no se llevará a cabo ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Artículo 442

CONOCIMIENTO DEL LUGAR EN QUE SE PUEDE NOTIFICAR AL REBELDE QUE FUE EMPLAZADO POR EDICTOS. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido emplazado mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.

Artículo 443

COMPARECENCIA DEL REBELDE.

1. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre, sin que se pueda retroceder en las actuaciones.

2. Cuando el demandado hubiera permanecido involuntariamente en rebeldía durante todo el proceso, podrá obtener audiencia contra la sentencia condenatoria, en los plazos y en la forma prevista en el Título Cuarto del Libro V de este Código.

Artículo 444

CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Contestada la demanda y, en su caso la reconvención, o declarada la rebeldía, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar, señalando fecha, día y hora, que se habrá de celebrar en un plazo no mayor de veinte (20) días contados desde la convocatoria judicial.

Artículo 445

COMPARECENCIA DE LAS PARTES.

1. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar personalmente, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por medio de representante, pero en este caso deberá tener poder suficiente para conciliar, renunciar, allanarse o transigir. En otro caso se les tendrá por no comparecidas.

2. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.

Artículo 446

INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.

1. Cuando a la audiencia preliminar dejaran de concurrir ambas partes o sus respectivos apoderados, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.

2. Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante o su apoderado, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.

3. Cuando dejare de comparecer el demandado o el profesional del derecho que le defienda y represente, o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.

Artículo 447

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes evitando la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención; para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria.

Artículo 448

INTENTO DE CONCILIACIÓN.

1. Abierta la audiencia preliminar el juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

2. Asimismo, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia, podrá proponer alguna solución al conflicto o fórmulas de arreglo entre las partes.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato ni aceptasen la propuesta del juez, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

4. Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preliminar.

Artículo 449

DENUNCIA Y EXAMEN DE LOS DEFECTOS PROCESALES.

1. La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos procesales alegados por las partes en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación y postulación, indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención, litispendencia y cosa juzgada, inadecuación del procedimiento o compromiso arbitral.

2. El demandante y el reconviniente podrán poner de manifiesto en la audiencia los defectos procesales de capacidad, representación y postulación que se observen en la contestación a la demanda o en la contestación a la reconvención, pero no se le admitirá ningún otro defecto.

Artículo 450

APRECIACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES. Cuando el defecto procesal examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si el defecto fuera subsanable se concederá a la parte un plazo no superior a diez (10) días para que lo subsane, transcurrido el cual, sin haberlo hecho, se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.