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Artículo 381 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

COMPETENCIA.

1. Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer del proceso posterior, o el que esté conociendo en la instancia o recurso en que se han de acordar.

2. Si la medida cautelar se solicita en relación a un proceso arbitral, la competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos judiciales o arbítrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los Tratados o Convenios aplicables.