Artículo 388 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.

1. Quien tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tendrá que prestar caución para la adopción de las medidas cautelares.

2. El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante cuando su capacidad económica sea sensiblemente inferior a la de la parte contraria, especialmente en los casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de protección del medio ambiente. Esta decisión judicial deberá tomarse con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses de las partes.

3. En ningún caso se exigirá caución al Estado cuando éste solicite medidas cautelares.

4. Estará exento de la prestación de caución para lograr la adopción de una medida cautelar el litigante que hubiera obtenido una sentencia favorable, aunque ésta fuera impugnada.

5. En los demás casos previstos en la ley.