Artículo 366 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
PROCEDENCIA DEL SECUESTRO.
1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
2. Procederá el secuestro, con igual condición, cuando sea indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia.
3. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
4. El secuestro se regirá por las normas establecidas para el embargo en la medida en que le sean de aplicación.