Artículo 389 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria, pudiendo sin caer en excesos ni causar daños innecesarios, autorizarse el descerraje u otros actos similares cuando el caso lo justifique, sin caer en excesos ni causar daños innecesarios.

2. De la ejecución de la medida se levantará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por el auxiliar, quien, en su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.

3. Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.

4. Los depositarios, interventores o administradores judiciales, así como los responsables de los bienes o derechos sobre los que hubiera recaído una medida cautelar, sólo podrán

enajenarlos previa autorización del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa la conservación que la enajenación.