Artículo 54 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
RECUSACIÓN
1. La recusación podrá promoverse por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el juez o magistrado, en la primera actuación que la parte realice en el proceso.
2. Si la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser promovida dentro de los tres (3) días siguientes de haber tenido conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso.
3. Planteado el incidente, si el juez o magistrado aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto y remitirá el expediente al subrogado. Si se trata de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme a la ley.
4. Si el recusado no aceptare la causal de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del juzgado o tribunal que correspondiere, con exposición del juez o magistrado recusado, quien durante la sustanciación del incidente no podrá intervenir en el procedimiento y será sustituido por aquél a quien corresponda con arreglo a la ley.
5. La tramitación de la recusación no suspenderá el curso del proceso salvo que, llegado éste al estado de pronunciar resolución de fondo que ponga fin al proceso, no estuviera resuelta aquella todavía.