Artículo 86 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

CESE DE LA REPRESENTACIÓN. Cesará el profesional del derecho en su representación:

1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro profesional del derecho que se haya personado en el proceso.

2. Por renuncia voluntaria no podrá el profesional del derecho abandonar la representación hasta tanto se provea a la designación de otro dentro del plazo máximo de diez (10) días contados a partir del requerimiento hecho al poderdante. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo profesional del derecho, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando, siguiendo el proceso su curso y realizándose por edictos las comunicaciones que se hubieren de practicar.

3. Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso, estará el profesional del derecho obligado a poner el hecho en conocimiento del juez o tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del causante, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal.

4. Por fallecimiento del profesional del derecho, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo profesional del derecho en el plazo máximo de diez días. Lo mismo se hará cuando el profesional del derecho sea sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.