Artículo 81 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
CLASES Y MODOS DE OTORGAR EL PODER.
1. El poder para pleitos es un documento que se puede otorgar apud acta ante el juez o tribunal, mediante comparecencia ante el secretario respectivo, o por escritura pública otorgada ante notario.
2. El otorgamiento por escrito o mediante comparecencia deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder sólo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recurso, en su caso. Sin embargo, no podrá desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar sin que se le haya facultado expresamente para ello. Su expedición será gratuita.
3. La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.
4. El Juez o tribunal inadmitirá la demanda o la contestación o la actuación del profesional del derecho, si la parte no acredita el poder correspondiente.