Artículo 76 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
SUCESIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.
1. En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluida la liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, sin perjuicio de los actos de disposición de derechos que pueda efectuar.
2. En caso de fusión o absorción de personas jurídicas, la nueva persona resultante será tenida como litigante en lugar de la entidad fusionada que le da origen.
3. De esta circunstancia se entregará copia a la parte contraria en el proceso, que podrá oponerse a la entrada de la nueva persona jurídica cuando la sucesión le impidiera ejercer derechos o plantear defensas que podría hacer valer contra la originaria, o cuando el cambio de pudiera dificultar notoriamente el ejercicio de sus derechos o su defensa. En tales casos, no se accederá a la sucesión, debiendo continuar en el proceso la persona jurídica fusionada o absorbida.