Artículo 72 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
2. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el juez o tribunal suspenderá el proceso y, previo a entregar copia a los demás litigantes, acreditadas la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.