Artículo 78 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

INTERVENCIÓN PROVOCADA.

1. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda en el juicio ordinario o, cuando se trate de un juicio abreviado, antes del día señalado para la audiencia.

2. El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco (5) días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un proceso abreviado, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la audiencia, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.