Artículo 100 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
REQUISITOS.
1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es admisible cuando:
a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
b) Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse este requisito, se declarará inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.