Artículo 58 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
RECUSACIÓN DE FISCALES.
1. Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de parte, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente el juez o tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.
2. Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar ni ser oído en el juicio, mientras el incidente no sea resuelto. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el asunto, el expediente será pasado sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario.