Artículo 77 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, dentro del plazo de cinco (5) días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.
4. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se entregará copia, en todo caso, a las demás partes.
5. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.