LeytecaHonduras

Ley Electoral

Parte 2 de 7 · arts. 51–100 · TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 51

UBICACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES En las elecciones primarias y generales, las Juntas Receptoras de Votos se deben ubicar en los centros de votación previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el orden sucesivo determinado por éste. Para su funcionamiento adecuado, se determinarán reglamentariamente las características visibles que individualicen cada Junta Receptora de Votos y, además, proporcionen a los electores las condiciones adecuadas de información para el ejercicio de su derecho al sufragio.

Artículo 52

CANTIDAD DE ELECTORES POR JUNTA RECEPTORA DE VOTOS En cada centro de votación se instalarán Juntas Receptoras de Votos, según la cantidad de electores registrado al momento de hacer el cierre de las inscripciones en el censo nacional electoral. La Junta Receptora de Votos se abrirá con un mínimo de cien (100) y hasta un máximo de seiscientos (600) electores domiciliados en el sector electoral; no obstante, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso a los mismos, podrá autorizar la apertura de una junta receptora de votos con una cantidad menor a cien (100) electores. En las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe definir la cantidad mínima y máxima de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.

Artículo 53

JUNTAS ESPECIALES DE VERIFICACIÓN Y RECUENTO Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento se deben integrar y funcionar de la misma forma que las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo establecido en esta ley previa la aprobación de la capacitación correspondiente; ejercerán sus funciones para los casos y en los plazos que se determinen.

Artículo 54

CENTROS DE INFORMACIÓN La ubicación de los centros de información de los Partidos políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes participantes en las elecciones será regulada reglamentariamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

CAPÍTULO VIICONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

Artículo 55CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral es una instancia de consulta y colaboración con el Consejo Nacional Electoral (CNE), que tiene dentro de sus facultades la observación de los procesos electorales y la canalización de denuncias y reclamos; para tales efectos debe ser convocado a sesiones por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 56INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral debe ser integrado a partir de la convocatoria a elecciones generales por un delegado propietario y su respectivo suplente acreditado por cada uno de los Partidos políticos legalmente inscritos. Las alianzas totales debidamente inscritas sólo tienen derecho a un representante y las Candidaturas independientes inscritas a nivel presidencial, tendrán derecho a acreditar un delegado.

Artículo 57DERECHO A COPIA MAGNÉTICA ACTUALIZADA DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

DERECHO A COPIA MAGNÉTICA ACTUALIZADA DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes en el nivel presidencial, que integren el Consejo Consultivo Electoral, tienen derecho, a partir de la convocatoria de las elecciones respectivas y hasta la emisión del listado definitivo de electores, a una copia mensual, en medio magnético, del censo nacional electoral, con el objeto de verificar que el proceso de actualización se efectúe en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral emita sus observaciones al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 58ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral. Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem. El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales.

CAPÍTULO VIIIINSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

Artículo 59INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Instituto Nacional de Formación Político-Electoral es un órgano técnico, educativo, dependiente del Consejo Nacional Electoral (CNE), cuya función principal es la de formular y ejecutar programas de educación, formación y capacitación, dirigidos a los miembros y simpatizantes de los partidos políticos, miembros de los organismos electorales y a la ciudadanía en general, para la capacitación electoral y promoción de los valores democráticos y la participación cívica política.

Artículo 60FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Instituto tiene las funciones siguientes:

1) Capacitar a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos sobre temas de administración electoral, democracia y organización interna; así como en temas de formación cívica, enfatizando la promoción de los jóvenes, la formación de liderazgo bajo los principios de equidad de género e inclusión política;

2) Establecer la currícula básica en los temas de normativa política electoral y la relativa a los valores y principios del sistema democrático y colaborar con las unidades de formación de los partidos políticos en la ejecución de los programas de capacitación propios de cada organización política;

3) Capacitar a todos los candidatos que van a cargo de elección popular, Corporaciones Municipales, diputados al Congreso Nacional, diputados al Parlacen y Planillas presidenciales, en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas cursos relativos al ejercicio de la función pública;

4) Diseñar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía en general, con énfasis en aquellos sectores con dificultades para su participación en la vida política del país;

5) Organizar programas de formación y capacitación en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la población respecto del ejercicio de los derechos político electorales, a efecto de promover la participación de estas poblaciones en la política municipal, departamental, subregional, regional y nacional;

6) Generar y ejecutar programas de formación para la ciudadanía a fin de promover la efectiva participación de las mujeres, los jóvenes, adultos mayores, pueblos indígenas, afrohondureños y personas con discapacidad, en equidad e igualdad de condiciones;

7) Desarrollar procesos permanentes y actualizados de capacitación técnico- política de funcionamiento de los organismos electorales y de las Juntas Receptoras de Votos;

8) Promover los principios de una cultura democrática, educación cívica, política, paridad y alternancia, que le permita garantizar su formación y participación efectiva;

9) Promover la difusión de los conocimientos en materia de sistemas políticos, historia de las instituciones, derechos humanos y valores democráticos;

10) Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular;

11) Elaborar y ejecutar programas de capacitación que desarrollen competencias electorales, dirigidos a funcionarios, partidos políticos y ciudadanos involucrados en la gestión de las elecciones;

12) Elaborar y diseñar los módulos de capacitación, metodología didáctica y el contenido de los diferentes planes y programas para el cumplimiento de su cometido;

13) Definir los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para integrar los organismos electorales y llevar a cabo la capacitación y evaluación de éstos;

14) Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Universidades públicas y privadas, la formulación de programas de educación cívica electoral dirigidos a la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos de la ciudadanía;

15) Gestionar la celebración de convenios con universidades, organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, asociaciones, gremios y organizaciones comunitarias, tendentes a la promoción de la participación ciudadana;

16) Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones;

17) Organizar y administrar un centro de documentación especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación de técnicas informáticas; y,

18) Cualquier otra función que el Consejo Nacional Electoral (CNE) le asigne.

Artículo 61PRESUPUESTO DEL INSTITUTO

PRESUPUESTO DEL INSTITUTO. El Instituto debe funcionar con una asignación presupuestaria definida, incorporada en el presupuesto oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto pueda gestionar y recibir, conforme a la Ley, donaciones nacionales e internacionales y, además, gestionar convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y la formación cívica, siempre y cuando no comprometa de manera alguna, su neutralidad e independencia.

Artículo 62

El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del Instituto de Capacitación, asignará una partida presupuestaria equivalente al 10% de lo que se pagó en concepto de deuda política al partido ganador en las elecciones generales, a cada partido político, para que sea utilizado en capacitación y formación política es ideológica de su militancia. El uso de dichos fondos será supervisado por el Instituto de Capacitación con el fin de garantizar su correcto uso y deberán ser liquidados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 63ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO. La estructura mínima del Instituto está constituida por un director, un subdirector y un coordinador académico, siendo regulado su funcionamiento administrativo mediante el Reglamento que al efecto elabore y apruebe el Consejo Nacional Electoral (CNE) por unanimidad de votos.

TÍTULO IIICIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO ICIUDADANÍA: DERECHOS Y DEBERES

Artículo 64CIUDADANÍA

CIUDADANÍA. Son ciudadanos los hondureños que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. Esta condición se adquiere, suspende, pierde o restablece por las causales establecidas en la Constitución de la República. Tienen derecho de participar ejerciendo el sufragio en elecciones, todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional Electoral y que se encuentren habilitados para dicho ejercicio.

Artículo 65DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Son derechos político-electorales de los ciudadanos:

1) Obtener su documento nacional de identificación y ser inscrito en el Censo Nacional Electoral (CNE) y en los listados que de el se deriven cuando corresponda;

2) Participar en elecciones libres, honestas y transparentes;

3) Determinar su domicilio para participar en elecciones conforme a esta Ley;

4) Ejercer el sufragio en los procesos electorales;

5) Asociarse políticamente para constituir Partidos políticos;

6) Ingresar a la organización política de su preferencia y renunciar a la misma;

7) Postularse como candidato para ser electo;

8) Recibir educación, capacitación y formación cívica, política electoral y de participación ciudadana;

9) Presentar denuncias, acciones, recursos y cualquier otro tipo de peticiones y obtener respuesta dentro de los plazos legales, en materia;

10) Participar en la discusión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

11) Obtener protección contra cualquier forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, edad, opiniones políticas, origen social, posición económica o por cualquier otra causa; y,

12) Los demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes. Los ciudadanos de alta, en las Fuerzas Armadas y cuerpo de seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

Artículo 66DEBERES DE LOS CIUDADANOS

DEBERES DE LOS CIUDADANOS. Son deberes de los ciudadanos:

1) Cumplir la Constitución de la República, las leyes, las normas reglamentarias, así como las estatutarias de los partidos políticos en su caso;

2) Obtener su documento nacional de identificación (DNI);

3) Declarar su domicilio para efectos electorales y actualizar el mismo;

4) Ejercer el sufragio en los casos previstos en la Ley;

5) Ejercer los cargos en organismos electorales, salvo excusa o renuncia justificada y acreditada;

6) Respetar las opiniones y derechos políticos de los demás;

7) Respetar la propaganda de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y candidatos; y candidaturas independientes;

8) Participar activamente en la vida política de la nación; y,

9) Los demás establecidos en la Constitución de la República y las leyes;

Artículo 67MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDAD ADA EN PROC ESOS ELECTORALES

MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDAD ADA EN PROC ESOS ELECTORALES. Constituyen medios de participación de los ciudadanos los siguientes:

1) Las elecciones internas por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

2) Las elecciones primarias por medio de Movimientos internos de los partidos políticos;

3) Las elecciones generales, según el nivel electivo correspondiente por medio de Partidos políticos, las Alianzas en el caso que proceda y las Candidaturas Independientes; y,

4) Las consultas populares.

Artículo 68PROHIBICIONES POLÍTICAS PARA LOS EXTRANJEROS

PROHIBICIONES POLÍTICAS PARA LOS EXTRANJEROS. Se prohíbe a los extranjeros desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional e internacional. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la imposición de sanciones administrativas y penales de conformidad con la Ley; no obstante, los extranjeros que hayan obtenido su naturalización, sólo pueden ejercer derechos políticos en los casos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO IIPARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 69PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN PROCESOS ELECTORALES

PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN PROCESOS ELECTORALES. La participación del ciudadano en procesos electorales, se sustenta en los principios siguientes:

1) Respeto a los derechos humanos;

2) Respeto a las leyes y al Estado de Derecho;

3) Derecho a la participación del ciudadano;

4) Igualdad de género;

5) Respeto a la diversidad de ideas;

6) Respeto a los derechos de las personas con discapacidad;

7) Inclusión de la juventud;

8) Inclusión del adulto mayor;

9) Respeto de la diversidad cultural y étnica;

10) Promoción de los valores democráticos; y,

11) Diálogo y tolerancia.

Artículo 70INTERESES TUTELADOS POR LA LEGISLACIÓN

INTERESES TUTELADOS POR LA LEGISLACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE), en la implementación de las acciones, procedimientos y mecanismos a que se refiere este Capítulo, debe velar porque se apliquen los Tratados y Convenciones Internacionales, suscritos por Honduras, la Constitución de la República, así como la presente Ley y cualquier otra vigente que regule esta materia, tomando en cuenta los intereses tutelados por dichos cuerpos legales.

Artículo 71IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. El Estado, por medio del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe velar para que los partidos y cualquier otra forma de asociación política permitan a la ciudadanía el ejercicio igualitario de sus derechos políticos, la afiliación voluntaria, el acceso a los cargos de elecciones populares y el de participación en todos los aspectos de la vida de las organizaciones políticas y de la nación sin discriminación alguna.

CAPÍTULO IIIPARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 72PRINCIPIO DE PARIDAD

PRINCIPIO DE PARIDAD. El Estado garantiza, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación, la participación política paritaria de hombres y mujeres, y la reconoce como un derecho humano que debe respetarse en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva. Este principio debe aplicarse a los cargos de elección popular y de dirección de partido.

Artículo 73IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Para garantizar que los hombres y mujeres participen en igualdad de oportunidades, los partidos políticos deben aprobar internamente, a través de la autoridad competente, con la participación sin discriminación de personas de ambos sexos, una política de género e igualdad de oportunidades, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Los partidos políticos dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de cada período de gobierno de su autoridad partidaria, están obligados a actualizar su política de género e igualdad de oportunidades y solicitar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) su aprobación y registro. Una vez aprobada y registrada, su cumplimiento es obligatorio. La evaluación de la ejecución de la política de género e igualdad de oportunidades debe ser efectuada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo. Para ese propósito todos los partidos políticos deben prestar al Consejo toda su colaboración y tienen la obligación de presentar un informe cada año. Los partidos políticos que no presenten la solicitud de aprobación y registro dentro del término señalado o habiéndola registrado no cumplieran con la misma, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política que les corresponda.

Artículo 74MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA PARIDAD

MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA PARIDAD. Para hacer efectivo el principio de paridad, todas las nóminas para todos los cargos de elección popular, en todos los niveles electivos Fórmula Presidencial con sus designados, Planilla de Diputados al Congreso Nacional en la nómina de propietarios, Planilla de Diputados al Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales en relación al cargo de Alcalde y Regidor, así como de autoridades de partido político deben estar integradas en un cincuenta por ciento (50%) por mujeres y en un cincuenta por ciento (50%) por hombres. En las nóminas de Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano la paridad es aplicable tanto a la nómina de propietarios como de suplentes y en caso de que la misma sea impar para Diputados al Congreso Nacional, la diferencia del total de hombres y mujeres no debe ser superior a uno. En aquellos Departamentos, donde la representación recaiga en un solo cargo de autoridad partidaria o de Diputado al Congreso Nacional se debe aplicar el principio de representación de ambos sexos, de manera alterna incluyendo a propietarios y suplentes. Este mecanismo debe aplicarse en:

1) Las elecciones internas, incluyendo las de segundo grado;

2) Las elecciones primarias;

3) Las elecciones generales cuando los partidos políticos no hayan celebrado un proceso de elecciones primarias; y,

4) Las candidaturas independientes.

Artículo 75ALTERNANCIA

ALTERNANCIA. Las nóminas de candidatos presentadas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben utilizar el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre- mujer) en forma tal que dos (2) personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Este mecanismo debe aplicarse a los cargos de elección popular en el nivel electivo presidencial con sus designados, en el nivel electivo del Congreso Nacional en la nómina de propietarios y el nivel electivo municipal en relación al cargo de Alcalde y Regidor; y, además, en el caso de autoridades de partidos políticos, ya sea mediante elección por voto directo y secreto de sus afiliados o en elección de segundo grado. Se exceptúa la alternancia, conservando la paridad, en las nóminas de candidatos a diputados suplentes. En las corporaciones municipales se exceptúa la obligatoriedad de la alternancia y la paridad en la fórmula de candidatos a Alcalde y Vicealcalde Municipal. La alternancia y paridad en las corporaciones municipales aplica a partir del primer regidor, quien debe ser de sexo distinto al del candidato a Alcalde.

TÍTULO IVSISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS

CAPÍTULO ISISTEMAS POLITICOS

Artículo 76PRINCIPIO DE SIMPLE MAYORIA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PRINCIPIO DE SIMPLE MAYORIA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Se debe aplicar los principios de simple mayoría en las elecciones uninominales y el de representación proporcional en las elecciones plurinominales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 77PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE SIMPLE MAYORIA

PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE SIMPLE MAYORIA. Se debe aplicar el principio de simple mayoría en las elecciones uninominales, en la forma siguiente:

1) A las elecciones de Presidente y Designados a la Presidencia de la República;

2) A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en aquellos departamentos en el que sólo se elige un (1) diputado en elecciones generales;

3) A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en las elecciones primarias; y,

4) A las elecciones del Alcalde y Vicealcalde.

Artículo 78PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Se debe aplicar el principio de aplicación de representación proporcional en las elecciones plurinominales, en la forma siguiente:

1) A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en los departamentos que corresponda en las elecciones generales;

2) A las elecciones de Diputados al Parlamento Centroamericano; y,

3) A la integración de las Corporaciones Municipales.

CAPÍTULO IISUFRAGIO

Artículo 79GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS

GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS. Los hondureños que tienen diecisiete (17) años y estuvieren por cumplir dieciocho (18) años de edad, hasta el día en que deban practicarse las elecciones primarias y generales; tienen derecho de presentar su solicitud y obtener su documento nacional de identificación (DNI), ante la autoridad competente, desde el día en que cumplan los diecisiete (17) años y hasta ciento cinco (105) días antes de la fecha de las elecciones primarias y generales. El Documento Nacional de Identidad (DNI debe ser emitida para su entrega a partir del día que cumplan los dieciocho (18) años.

Artículo 80SUFRAGIO DE HONDUREÑOS DOMICILIADOS EN ESTADOS EXTRANJEROS

SUFRAGIO DE HONDUREÑOS DOMICILIADOS EN ESTADOS EXTRANJEROS. El Consejo Nacional Electoral (CNE), tiene la potestad de autorizar en estados extranjeros centros de votación para que los hondureños domiciliados en el exterior puedan ejercer el sufragio en las elecciones generales, únicamente para elegir Presidente y Designados a la Presidencia de la República. Para la integración, funcionamiento, escrutinio y demás actos electorales serán de aplicación las disposiciones de esta Ley.

Artículo 81SUFRAGIO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN ESPECIAL

SUFRAGIO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN ESPECIAL. Se garantiza el ejercicio del sufragio a ciudadanos electores cuya condición física o de salud no le permita su presencia en la Junta Receptora de Votos que les corresponde; el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir por unanimidad de votos el reglamento para el registro y ejercicio del sufragio en el lugar de su permanencia.

CAPÍTULO IIICENSO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 82CENSO NACIONAL ELECTORAL

CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se deben verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.

Artículo 83ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Para la elaboración y actualización del Censo Nacional Electoral (CNE), el Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene la obligación de proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), de manera permanente, sin costo alguno, la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido el documento nacional de identificación, así como las defunciones ocurridas de los mismos e inscritas en sus registros, los cambios de los datos personales que se produzcan por reclamos o rectificaciones y las actualizaciones domiciliarias solicitados ante sus oficinas en los formularios autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). De igual manera debe remitir a éste, la información de los ciudadanos que han solicitado el documento nacional de identificación (DNI). Adicionalmente, el Censo Nacional Electoral se debe actualizar con la información proporcionada por las instituciones competentes del Estado, que se refiera a la recuperación de la capacidad para el ejercicio de derechos políticos y las inhabilidades que por cualquier circunstancia recaigan en los ciudadanos, de acuerdo con la Constitución de la República y esta Ley.

Artículo 84CARÁCTER PÚBLICO DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

CARÁCTER PÚBLICO DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral es público y su información debe estar disponible de manera permanente a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE). A fin de cumplir con la función electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe elaborar los listados de electores provisionales y definitivos que contengan los nombres y apellidos de los ciudadanos por Departamento, Municipio y Centro de Votación, así como los que se consideren necesarios, garantizando el derecho a la intimidad personal y familiar establecido en la Constitución de la República, y, además, debe garantizar la notificación de los ciudadanos acerca de su información contenida en dichos listados por medio de los mecanismos electrónicos de consulta personal que reglamente.

Artículo 85CARÁCTER PERMANENTE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

CARÁCTER PERMANENTE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. La inscripción y actualización del Censo Nacional Electoral son permanentes, mediante procesos continuos manuales y/o tecnológicos necesarios. La actualización del Censo Nacional Electoral, consiste en la inclusión de nuevos ciudadanos, de las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía y se debe verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley. El proceso de actualización debe suspenderse desde ciento cinco (105) días calendario antes de la fecha de la celebración de las elecciones primarias y generales, y reanudarse hasta el día siguiente de las elecciones primarias y generales. Los que soliciten el documento nacional de identificación (DNI), durante el período de suspensión del proceso de actualización, no podrán ejercer el sufragio y deben ser incorporados al Censo Nacional Electoral una vez se reanude la actualización del mismo.

Artículo 86CARÁCTER INALTERABLE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

CARÁCTER INALTERABLE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral debe mantener siempre la esencia y forma que establece la Constitución de la República; realizada la inscripción de un ciudadano, no puede alterarse ni excluirse, excepto las modificaciones que se realicen con fundamento en la Ley.

Artículo 87ADMINISTRACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

ADMINISTRACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral se encuentra bajo la custodia del Consejo Nacional Electoral (CNE), quien es responsable exclusivo de su administración, misma que debe hacerse bajo los mecanismos de seguridad que el Consejo establezca, debiendo sistematizarse y automatizarse de tal manera que se asegure su integridad y permita el acceso constante y actualizado de la información que contiene. Una copia actualizada de dicha información debe resguardarse en el.

Artículo 88OBLIGACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO

OBLIGACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO. Los Poderes del Estado y sus dependencias están en la obligación de proporcionar permanente y gratuitamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), la información sobre los casos de inhabilitación, rehabilitación, pérdida o suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta y baja en la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, exceptuando el personal auxiliar, así como cualquier otro cambio relativo a la existencia, nacionalidad y ciudadanía de las personas.

CAPÍTULO IVDIVISION POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

Artículo 89DIVISIÓN POLITÍCA GEOGRÁFICA ELECTORAL

DIVISIÓN POLITÍCA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La División Política Geográfica Electoral es la sectorización que hace el Consejo Nacional Electoral (CNE) de un determinado territorio, tomando como elemento principal el domicilio de los ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, asignándoles un centro de votación accesible y cercano a su residencia, que les garantice dicho ejercicio en las elecciones. La División Política Geográfica Electoral aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), es la que debe ser utilizada por el Registro Nacional de las Personas (RNP), para asignar a los ciudadanos en el momento que soliciten su documento nacional de identificación, el centro de votación que les corresponde. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar dicha división tomando en consideración la División Política Territorial establecida en la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 90SECTOR GEOGRÁFICO ELECTORAL

SECTOR GEOGRÁFICO ELECTORAL. El sector geográfico electoral es una extensión territorial definida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se agrupan uno o más poblados dentro de un municipio, para hacer efectivo el ejercicio del sufragio de los ciudadanos en un lugar cercano a su residencia, constituyéndose éste como su domicilio electoral y que debe cumplir con las características siguientes:

1) Que habite una cantidad de ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio igual o mayor a cien (100);

2) Que exista accesibilidad, proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y,

3) Que disponga de áreas o instalaciones apropiadas para establecer un centro de votación, en donde deben funcionar las Juntas Receptoras de Votos.

Artículo 91CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE SECTORES GEOGRÁFICOS ELECTORALES

CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE SECTORES GEOGRÁFICOS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante resolución del Pleno, debe crear los sectores geográficos que sean necesarios para garantizar el ejercicio del sufragio a los ciudadanos aptos para tal fin, y deben además garantizar el acceso de transporte disponible para que los ciudadanos puedan llegar al lugar más cercano donde debe de estar el centro de votación, en el lugar más cercano a su residencia. Asimismo, puede modificar o suprimir dichos sectores ya creados cuando se produzcan las circunstancias siguientes:

1) Crecimiento o disminución de la población;

2) Dispersión geográfica de los poblados;

3) Imposibilidad de acceso vehicular;

4) Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes; y,

5) Cualquier otra que se produzca y que, a juicio del Consejo Nacional

Electoral (CNE), amerite una modificación o supresión del sector.

Artículo 92ACTUALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

ACTUALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La actualización de la División Política Geográfica Electoral es permanente, sin embargo, dicha actualización debe suspenderse desde noventa (90) días calendario antes de la fecha de la celebración de los procesos electorales en general, y reanudarse el día siguiente de la declaratoria de los resultados. Durante el período de suspensión podrá actualizarse la División Política Geográfica Electoral cuando concurra alguna circunstancia de las descritas en los numerales 3) y 4) del Artículo anterior. Dicha actualización debe ser acordada por unanimidad de votos del Consejo Nacional Electoral (CNE). En este caso se debe informar de inmediato a los partidos políticos participantes y a los ciudadanos en general, mediante avisos en medios de comunicación social. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe informar periódicamente a los partidos políticos y a las candidaturas independientes cuando corresponda, de las actualizaciones que realice a la División Política Geográfica Electoral.

Artículo 93INVENTARIO Y DISPONIBILIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

INVENTARIO Y DISPONIBILIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Con el objeto de mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe requerir oportunamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, para que ponga a la disposición de éste, el inventario actualizado de edificios o centros educativos oficiales y privados en toda la República de Honduras, pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío; nombre de la escuela o instituto; nombre o número de calle o avenida, nombre y teléfono del responsable del centro educativo, indicando cuántas aulas tiene la escuela o colegio y sus condiciones físicas, y cualquier otra información que le sea solicitada. Todas las Secretarías de Estado, sus dependencias y las instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas, deben poner disposición del Consejo Nacional Electoral (CNE) sus edificios o locales para la instalación de las Juntas Receptoras de Votos el día de las elecciones.

Artículo 94SANCIONES

SANCIONES. Los funcionarios públicos que violen o incumplan lo establecido en los dos (2) artículos anteriores, incurren en responsabilidad administrativa, civil o penal según lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO VVOTO DOMICILIARIO Y ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

Artículo 95VOTO DOMICILIARIO

VOTO DOMICILIARIO. Voto domiciliario es la modalidad que permite al ciudadano ejercer el sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana a su residencia.

Artículo 96OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. Todo ciudadano que cambie de residencia tiene la obligación de solicitar ante el Registrador Civil Municipal o en la oficina autorizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de su nueva residencia, su actualización domiciliaria y la asignación de un nuevo centro de votación, respetando el procedimiento que señala esta Ley.

Artículo 97FORMULARIOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

FORMULARIOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el responsable de elaborar los formularios en los cuales el ciudadano pueda solicitar la actualización de su domicilio. Dichos formularios se deben elaborar con las medidas de seguridad que el Consejo determine y se pondrán a disposición de la ciudadanía en los Registros Civiles Municipales y en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo, el que podrá autorizar, además, la utilización del formulario emitido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) para la actualización del domicilio.

Artículo 98REQUISITOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

REQUISITOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. El Consejo Nacional Electoral (CNE), autorizará la actualización domiciliaria de un ciudadano cuando la misma cumpla con los requisitos siguientes:

1) Que el ciudadano solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el municipio de su nueva residencia;

2) Que el ciudadano que solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), haya sido inscrito en el municipio en donde nació, aunque no resida en el;

3) Que se presente por el interesado en el formulario a que se refiere el Artículo anterior;

4) Que consigne la firma y las huellas dactilares del interesado en la solicitud; y,

5) Que sea firmada y sellada por el funcionario ante el cual se presentó la solicitud correspondiente. Para determinar que la solicitud de actualización domiciliaria es o no procedente, entre otras acciones el Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá la obligación de realizar la verificación dactilar en la correspondiente base de datos y bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 99PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. El ciudadano que cambie su domicilio electoral debe comparecer ante el Registrador Civil Municipal o a las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), notificando su nueva residencia para que se le actualice su domicilio electoral, declarando bajo juramento los datos que deben consignarse en el formulario de actualización domiciliaria debiendo firmarlo y estampar las huellas dactilares de sus dedos índices. Cuando la actualización domiciliaria se realice ante los Registros Civiles Municipales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede ejercer las medidas de control que considere oportunas a efecto de garantizar la transparencia del proceso de la actualización domiciliaria y auxiliar a los funcionarios del Registro Nacional de las Personas (RNP) en el desarrollo de esta actividad. Ningún funcionario o empleado de las oficinas habilitadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) o de los Registros Civiles Municipales, según sea el caso, puede negarse a darle trámite a la solicitud de actualización domiciliaria, salvo que el peticionario no cumpla con los requisitos que establece esta Ley. Se prohíbe realizar actualizaciones de domicilio de oficio. El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este Artículo incurre en responsabilidad de acuerdo a la Ley.

Artículo 100PLAZO PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

PLAZO PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. INCORPORACIÓN DE ACTUALIZACIONES. Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas hasta quince (15) días antes de la convocatoria a elecciones primarias y generales deben ser incorporadas al listado general de electores una vez aprobadas. La lista de las solicitudes de actualización domiciliaria incorporadas y denegadas debe publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE). Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas después del plazo indicado en el párrafo anterior deben ser conocidas y resueltas, cuando se reinicie la actualización del Censo Nacional Electoral el día después de las elecciones generales.

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