Ley Electoral
Parte 1 de 7 · arts. 1–50 · TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO FINALIDAD, PRINCIPIOS Y SISTEMAS
Artículo 1FINALIDAD
FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad la organización y funcionamiento de los órganos electorales, que de conformidad con la Constitución de la República, tienen la atribución de organizar y dirigir los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos eligen dentro de los candidatos a cargos de elección popular los de su preferencia; autorizar la creación de los partidos políticos; realizar las consultas populares con el propósito de fortalecer el estado de derecho, mediante los mecanismos de la democracia representativa, participativa y funcional, promoviendo la educación, la formación y la capacitación ciudadana, propiciando su libre, amplia y cívica participación en los procesos electorales, que deben ser transparentes, honestos y justos, respetando la voluntad soberana de los electores.
Artículo 2OBJETIVOS
OBJETIVOS. La presente Ley establece el marco jurídico e institucional que, de acuerdo con la Constitución de la República, regula el libre ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes políticos de los ciudadanos, de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, teniendo como objetivos los siguientes:
1) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos para lograr su participación consciente y efectiva en los procesos electorales;
2) Establecer las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) como el órgano constitucional con competencia exclusiva en la administración de las elecciones primarias y generales, así como la supervisión de la democracia interna de los partidos políticos;
3) Definir la normativa a que deben estar sujetos los partidos políticos, sus movimientos, candidatos, alianzas, fusiones y las candidaturas independientes;
4) Establecer los mecanismos y procedimientos que garanticen la realización de los procesos electorales, garantizando la participación política electoral de la ciudadanía en igualdad de oportunidades, los partidos políticos y sus movimientos, alianzas, fusiones, candidatos y candidaturas independientes; y,
5) Fortalecer los principios, valores cívicos y democráticos de la ciudadanía y su participación política.
Artículo 3PRINCIPIOS
PRINCIPIOS. Los principios que orientan la presente Ley son los siguientes:
1) Legitimidad; Implica el reconocimiento, por parte de los otros, de que un acto o actuación están dotados de autoridad por estar revestidos de los atributos de legalidad, validez, justicia y eficacia; y que los ciudadanos la sigan, la acaten y la cumplan.
2) Universalidad; Las disposiciones y derechos contenidos en la presente Ley abarcan y son comunes a todos los hondureños, sin excepción.
3) Libertad; La toma de decisiones y el ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley se deben ejercer sin injerencia o coerción y sin presión ilícita.
4) Imparcialidad; Consiste en el deber que tienen las autoridades electorales de ser ajenos o extraños a los intereses de los involucrados, y decidir sin favorecer indebidamente. Implica la falta de favoritismo anticipado a favor o en contra de algo o alguien, que permita resolver con rectitud y apegado a derecho.
5) Transparencia; En todos los actos y procesos electorales se debe garantizar la publicidad de la información y el acceso de los ciudadanos a dicha información, salvo las excepciones estipuladas de manera expresa en la Constitución de la República y la Ley.
6) No discriminación; Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato en la aplicación de la presente Ley. Ninguna persona o Partido Político debe ser discriminada o discriminado en relación con otra u otras.
7) Equidad; En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado; atendiendo las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva.
8) Pluralismo; Se refiere al sistema en el cual se acepta, tolera y reconoce la participación de una multiplicidad de grupos y sectores sociales en la vida política de una nación. En tal sentido, en la aplicación de la presente Ley se debe respetar y reconocer la existencia de diversos grupos sociales con ideas e intereses diferentes, garantizando su participación.
9) Secretividad del Voto; Principio orientado a garantizar la libertad de los electores, constituyendo un presupuesto necesario para acreditar la validez del voto, busca certificar que el voto refleje verdadera y auténticamente la voluntad de los electores, lo querido o preferido por ellos, y no que este sea producto de una manipulación abierta y evidente de sus preferencias electorales.
10) Obligatoriedad del voto; El sufragio o voto obligatorio es un mecanismo electoral, que se deriva del Artículo 44 de la Constitución de la República, que considera al sufragio como un derecho y una obligación ciudadana, estableciendo el deber de concurrir a los centros de votación para ejercer ese derecho y obligación.
11) Legalidad; Principio fundamental, conforme al cual toda actuación debe realizarse acorde a la Constitución y la ley vigente. En todo lo relacionado con los procesos electorales y ejercicio de derechos electorales se debe garantizar primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma.
12) Buena fe; Significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo electoral, consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho, opinión, o la rectitud de una conducta. Las autoridades electorales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley.
13) Igualdad; Conforme a este principio en la aplicación de la Ley Electoral todas las personas deben ser tratadas de la misma manera, reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, por lo tanto, la ley debe garantizar que ningún individuo o grupo de individuos sea privilegiado o discriminado por el estado, sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, género, origen nacional, color, origen étnico, religión u otras características ya sean personales o colectivas sin parcialidad.
14) Paridad; Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.
Artículo 4SISTEMAS APLICABLES
SISTEMAS APLICABLES. Los procesos que regula la presente Ley deben observar los sistemas de simple mayoría y representación proporcional en su caso.
Artículo 5JERARQUÍA DE APLICACIÓN
JERARQUÍA DE APLICACIÓN. La jerarquía del ordenamiento jurídico electoral debe sujetarse al orden siguiente:
1) La Constitución de la República;
2) Los Tratados Internacionales de los que Honduras es parte;
3) La presente Ley;
4) La Ley Procesal Electoral;
5) La Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos;
6) Otras leyes especiales que regulen la materia electoral;
7) Los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
8) Los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
9) Los Estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de alianza y fusiones legalmente reconocidos e inscritos en el Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando corresponda; y,
10) Los convenios suscritos por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
TÍTULO IIORGANIZACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO IORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 6CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es la Capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional y debe contar con una auditoría interna. Todas las autoridades están en la obligación de prestarle la cooperación y auxilio que requiera para el cumplimiento de su finalidad. Los acuerdos y resoluciones que se emitan por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en materia de su competencia, son susceptibles del recurso de apelación impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de conformidad con la ley.
Artículo 7FINALIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FINALIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto directo y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Para lo cual, debe administrar los procesos electorales, plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; inscribir y ejercer supervisión en cuanto al cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes; y, brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales; procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.
Artículo 8OBJETIVOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
OBJETIVOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Son objetivos del Consejo Nacional Electoral (CNE), los siguientes:
1) Garantizar el respeto a la soberanía popular, el libre ejercicio del sufragio y el fortalecimiento de la democracia;
2) Ser el órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político-electoral;
3) Organizar y administrar territorial- mente los procesos electorales;
4) Garantizar, dentro del ámbito de su competencia, el libre ejercicio de los derechos político-electorales;
5) Fortalecer la organización y funcionamiento de los partidos políticos, movimientos internos, así como de las alianzas, candidatos y candidaturas independientes;
6) Desarrollar en forma eficiente y transparente los procesos electorales; y,
7) Organizar y mantener en funciona- miento el Instituto Nacional de Formación Política-Electoral.
Artículo 9REQUISITOS PARA SER CONSEJERO
REQUISITOS PARA SER CONSEJERO. Para ser miembro integrante del Consejo Nacional Electoral (CNE) se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Ser mayor de treinta (30) años;
3) Poseer título universitario;
4) Ser de reconocida idoneidad; y,
5) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 10INHABILIDADES PARA SER CONSEJERO
INHABILIDADES PARA SER CONSEJERO. No pueden ser miembros integrantes del Consejo Nacional Electoral:
1) Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí;
2) Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República; y,
3) Quienes al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular.
Artículo 11ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos, siempre y cuando se sometan nuevamente a los procesos de elección establecidos en la Ley.
Artículo 12CONSTITUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSTITUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para la celebración de sesiones y la toma de sus decisiones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) se constituye en Pleno con tres (3) consejeros, de los cuales al menos dos (2) deben ser consejeros propietarios.
Artículo 13ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), deben elegir entre ellos un Presidente, quien desempeñará su cargo en forma rotativa, por el término de un (1) año. La elección se debe hacer en la primera sesión que se celebre y ningún Consejero puede repetir dicho cargo hasta que todos lo hayan ejercido. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar un Reglamento de Sesiones para establecer los procedimientos, plazos, mecanismos de votación, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que apruebe.
Artículo 14DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS
DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS. Son deberes y derechos de los consejeros propietarios los siguientes:
1) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de precedencia;
2) Participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) con derecho a voz y voto;
3) Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
4) Le corresponde al Presidente del Consejo, representar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y cuando el Presidente no pueda se delegue a uno de los Consejeros;
5) Consignar en acta el razonamiento de su voto, los criterios, opiniones y posiciones sobre asuntos determinados que sean tratados en la sesión y obtener de inmediato la certificación de su actuación;
6) Solicitar que se incluyan en la agenda, temas sobre los cuales tengan interés de que se pronuncie el Pleno; y,
7) Excusarse de conocer cualquier asunto en que hubiese sido parte o se hubiese pronunciado sobre el mismo.
Artículo 15PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS
PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS. Los Consejeros no pueden:
1) Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;
2) Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto quienes presten servicios profesionales en el área de la salud y en la docencia;
3) Expresar públicamente o insinuar sus opiniones respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;
4) Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral (CNE) para sí o para terceras personas;
5) Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
6) Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
7) Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes;
8) Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio; y,
9) Ser parte en el ámbito privado de sociedades mercantiles o de empresas que contraten con el Estado. Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la ley.
Artículo 16ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE
ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes:
1) Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros propietarios;
2) Otorgar poderes de representación;
3) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;
4) Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;
5) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;
6) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
7) Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.
8) Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral (CNE);
9) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral (CNE);
10) Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;
11) Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;
12) Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;
13) Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), las actividades concretas que deben ejecutar los consejeros suplentes, y;
14) Las demás que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 17CONSEJEROS SUPLENTES
CONSEJEROS SUPLENTES. Los consejeros suplentes deben realizar las actividades que se les asignen por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE). Integrarán el Pleno en caso de ser llamados, de conformidad con la ley, los Consejeros Suplentes tienen los mismos derechos y deberes de los Consejeros Propietarios cuando integren el Pleno. La forma de integrar al Pleno a los consejeros suplentes debe ser de forma alterna.
Artículo 18DE LA CONVOCATORIA A SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DE LA CONVOCATORIA A SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben ser convocadas por el Consejero Presidente, a través de la Secretaría General, quien debe incluir en la agenda los asuntos que el Pleno determine tratar. Dicha convocatoria debe hacerse por escrito, debiendo acompañarse de los documentos que sustenten los asuntos a tratar y debe hacerse al menos veinticuatro (24) horas antes a la fecha de su celebración. No será necesaria la convocatoria previa, cuando se encontraren presentes todos los consejeros propietarios y decidieren de común acuerdo celebrar la sesión y la agenda con los puntos a tratar. Uno de los consejeros propietarios puede solicitar al Presidente la convocatoria a Sesión para tratar los asuntos que indique en su petición, quien, a su vez, lo hará del conocimiento por escrito a los demás consejeros. Si el presidente no convocase a sesión el día y hora solicitada, ésta se realizará veinticuatro (24) horas después de dicha fecha con la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios.
Artículo 19
DE LAS SESIONES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quórum de acuerdo a lo establecido en la presente ley, entre los que debe estar el Consejero Presidente con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del artículo anterior. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe efectuar por lo menos una sesión ordinaria mensual y, una vez realizada la convocatoria a elecciones primarias y generales, sesionar de manera obligatoria, por lo menos una vez a la semana. El Consejero Presidente puede convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por uno de los consejeros propietarios.
Artículo 20ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. VIGENCIA, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA Los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben tomarse en Sesión del Pleno de Consejeros, por mayoría de votos. Todo lo tratado en sesión debe constar en acta foliada y sellada, firmada por los consejeros propietarios presentes en la respectiva Sesión del Pleno y en caso de encontrarse integrado un Consejero Suplente por ausencia de un Consejero Propietario, debe firmar en calidad de este último. Ninguno de los consejeros que integre el pleno puede abstenerse de votar, pero en caso de votar en contra debe razonar su voto. Los acuerdos y resoluciones serán leídos y aprobados al final de la Sesión para efectos de su vigencia y ejecución inmediata, salvo el caso de los actos y resoluciones de carácter general que deben publicarse previamente en el Diario Oficial “La Gaceta”, para los efectos legales de notificación y conocimiento. Se presume la legitimidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) y éste tiene la potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, sin previo apercibimiento. El Consejo debe llevar copia en formato físico y digital de cada una de las actas de las sesiones del Pleno, las cuales deben publicarse en la página web de la institución para consulta pública.
Artículo 21
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Además de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) señaladas en la Constitución de la República, dicho Consejo tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
1) En Cuanto al fomento de los principios y valores cívicos y democráticos:
a) Aprobar y ejecutar programas de fomento de los principios y valores cívicos y democráticos, de fomento a la participación ciudadana y educación cívica;
b) Brindar, a petición de parte, asistencia técnica y apoyo logístico en el marco de sus posibilidades, a las organizaciones e instituciones que se propongan poner en práctica mecanismos de ejercicio democrático;
c) Suscribir contratos y convenios en materia de su competencia con instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
d) Promover el desarrollo de prácticas democráticas en la juventud y la participación política de la mujer; y,
e) Realizar campañas de educación cívica, formación y orientación ciudadana.
2) En cuanto a los partidos políticos y candidaturas independientes, cuando proceda conforme a la ley:
a) Aprobar el registro de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y sus fusiones, así como sus candidatos;
b) Aprobar la inscripción de candidaturas independientes;
c) Ordenar la cancelación y liquidación de los partidos políticos y las candidaturas independientes;
d) Hacer cumplir la normativa en relación con la inclusión política;
e) Aprobar sus estatutos, declaración de principios, programas de acción política, de equidad de género y sus reformas de paridad y alternancia;
f) Asistir a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales internos;
g) Apoyar, a petición de los partidos políticos, los procesos de elección de sus candidatos, cuando éstos no celebren elecciones primarias;
h) Conocer de las infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previsto en ley; e,
i) Elaborar y aprobar los reglamentos requeridos sin infringir los límites señalados a la potestad reglamentaria, ni rebasar los alcances y disposiciones previstas en la ley, ni alterar su espíritu, variando el sentido y alcance esencial de ésta.
3) En cuanto a los Procesos Electorales:
a) Organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales;
b) Convocar a elecciones primarias y generales;
c) Emitir los reglamentos necesarios para los procesos electorales, en todo lo concerniente a la campaña y propaganda electoral, las manifestaciones y concentraciones en lugares públicos, encuestas y sondeos de opinión, así como de los centros de información electoral y voto en el exterior;
d) Aprobar el cronograma electoral para cada proceso, plan integral de atención a la discapacidad y los planes de seguridad electoral;
e) Capacitar a los integrantes de los organismos electorales en colaboración y coordinación con los partidos políticos y/o candidaturas independientes;
f) Nombrar los miembros de los organismos electorales a propuesta de los partidos políticos; o en su defecto a su reemplazo cuando algún partido político no presente su propuesta para integrar estos órganos;
g) Acreditar a los observadores nacionales e internacionales;
h) Publicar mediante los mecanismos electrónicos que determine la ley, las actas de cada junta receptora de votos en cuanto sean recibidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
i) Practicar el escrutinio general definitivo en los procesos electorales, con base a las actas de cierre suscritas por los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y a los demás mecanismos establecidos en la ley;
j) Requerir a todos los integrantes de las juntas receptoras de votos, para la presentación de las certificaciones de actas de cierre; cuando el acta original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones;
k) Hacer la integración y declaratoria de los candidatos y autoridades electas, en su caso;
l) Extender credenciales a los candidatos electos a cargos de elección popular;
m) Elaborar, depurar y actualizar el Censo Nacional Electoral (CNE) y los listados de electores, en base a la información que al efecto le proporcione el Registro Nacional de las Personas (RNP);
n) Mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral;
o) Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados electorales pronunciados por la Junta Receptora de Votos;
p) Aprobar la elaboración de la documentación y material electoral y el equipo necesario para el proceso electoral;
q) Establecer en los casos que sea oportuno, mecanismos especiales de votación y escrutinio electrónico y una mayor cantidad de cabinas de votación en los departamentos que sea posible;
r) Extender copia certificada de las actas de cierre, cuando lo solicitare los que hubiesen participado en una elección, asumiendo el peticionario los costos en cada caso; y,
s) Crear la Unidad de Género como una Unidad administrativa que vele por la ejecución de la paridad y la alternancia.
4) En cuanto a su organización y funcionamiento:
a) Administrar y determinar la organización del Consejo, mediante la creación, fusión o supresión de dependencias permanentes y temporales, tanto a nivel central como regional, departamental y municipal, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos.
b) Nombrar, evaluar, ascender, remover, sancionar a los funcionarios y empleados de la institución;
c) Emitir el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
d) Emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones;
e) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y la liquidación presupuestaria para su remisión al Congreso Nacional;
f) Elaborar los presupuestos especiales para las elecciones primarias y las elecciones generales para su remisión al Congreso Nacional;
g) Aprobar el Plan Operativo Anual y los planes estratégicos de la institución;
h) Presentar al Poder Legislativo un Informe Anual de sus Actividades;
i) Crear comisiones auxiliares;
j) Establecer, mantener y difundir un Sistema de Estadísticas Electorales;
k) Crear y mantener centros de documentación, bibliotecas y museos especializados, físicos y/o electrónicos sobre las materias de su competencia;
l) Investigar de oficio o, a petición de parte, los hechos que consideren como infracciones a la ley y resolver de conformidad a sus atribuciones y competencias;
m) Determinar la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Formación Político Electoral, mediante reglamentación aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
n) Nombrar por unanimidad de los consejeros propietarios y conforme a ley, al Auditor Interno;
o) Emitir opiniones y dictámenes que legalmente le fueren requeridos, en materia de su competencia; y,
p) Las demás atribuciones que les confiera la ley.
Artículo 22RECURSOS FINANCIEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RECURSOS FINANCIEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe estar dotado de los recursos financieros necesarios para cumplir sus funciones permanentes y las demás señaladas en esta Ley, siendo estos:
1) Presupuesto ordinario, garantizando así su independencia administrativa, funcional y financiera;
2) Presupuesto especial para las elecciones primarias y las elecciones generales; y,
3) Los fondos que se deben aportar como contraparte por convenios suscritos. Dado el carácter de institución de seguridad nacional que tiene el Consejo Nacional Electoral (CNE), es obligatorio que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haga las previsiones y los desembolsos de los fondos presupuestados que le apruebe el Congreso Nacional en tiempo y forma, según el desarrollo oficial del Cronograma de Actividades Electorales. La contravención a esta disposición dará lugar a las responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que correspondan.
Artículo 23VISIÓN QUINQUENAL DEL PRESUPUESTO
VISIÓN QUINQUENAL DEL PRESUPUESTO. El Consejo Nacional
Electoral (CNE) está en la obligación de elaborar y enviar al Congreso Nacional el Plan Estratégico de Desarrollo Quinquenal con su respectiva visión presupuestaria para agilizar y optimizar la ejecución de los procesos electorales, en el período para el cual fueron electos.
Artículo 24AUSENCIAS TEMPORALES
AUSENCIAS TEMPORALES. Es ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La aprobación de dicho permiso debe constar en Acta y se integrará el consejero suplente que designe el Presidente. Si la ausencia fuera la del Presidente el consejero suplente será integrado por el consejero que haya presidido el año anterior. Son ausencias temporales, aquellas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
Artículo 25
AUSENCIA INJUSTIFICADA Es ausencia injustificada aquella en la que sin permiso previo un Consejero Propietario o Suplente no asiste a las sesiones legalmente convocadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En caso de ausencia injustificada, la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que pueda deducirse.
Artículo 26
AUSENCIA DEFINITIVA Es ausencia definitiva de un Consejero aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año, sea ésta continua o no y en caso de sentencia condenatoria en juicio político. En estos casos, el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República y la ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituido.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 27CREACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL
CREACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL. La Presidencia del Congreso Nacional debe nombrar una Comisión Legislativa Especial, integrada por un Presidente, dos (2) secretarios y demás miembros conformada por las bancadas representadas en el Congreso Nacional, por lo menos tres (3) meses antes de la conclusión del período de los consejeros en funciones, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52 de la Constitución de la República, las hojas de vida de los candidatos para ocupar los cargos de Consejeros del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la forma siguiente: Tres (3) Consejeros propietarios y dos (2) Consejeros suplentes. Las actuaciones de esta Comisión Especial deben constar en Acta y sus decisiones requieren mayoría simple.
Artículo 28CONVOCATORIA
CONVOCATORIA. FORMA. La Comisión debe hacer la Convocatoria pública para optar a los cargos establecidos, por diversos medios de comunicación, al día siguiente de su nombramiento.
Artículo 29PLAZO Y LUGAR DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS
PLAZO Y LUGAR DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS. El Plazo de recepción de las propuestas debe ser de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la Convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional y en un horario de 8:00 A.M a 5:00 P.M. Una vez cerrado el período de cinco (5) días, para la presentación de documentos no se admitirán más postulaciones una vez que se haga el cierre y se levante un acta respectiva.
Artículo 30REQUISITOS
REQUISITOS. Los candidatos que se postulen deben cumplir los requisitos establecidos en el Artículos 52 de la Constitución de la República, los establecidos en la presente Ley, y acreditar documentalmente:
1) Hoja de Vida y soportes;
2) Título Universitario; 3)Documento Nacional de Identificación, Registro Tributario
Nacional y Hoja de Antecedentes Judiciales; y,
4) Condiciones de idoneidad.
Artículo 31PROPUESTA Y ELECCIÓN
PROPUESTA Y ELECCIÓN. Cerrada la Convocatoria, la Comisión Legislativa Especial tiene un Plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de las y los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de Audiencia de Entrevista Pública. Los candidatos seleccionados deben ser convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético, esta etapa debe llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco (5) días calendarios. Concluida esta fase, la Comisión Legislativa Especial debe hacer la selección final y elevar la propuesta dentro de los tres (3) días calendarios siguientes, a la Junta Directiva del Congreso Nacional. La Junta Directiva del Congreso Nacional debe someter al Pleno para la elección final de los Consejeros, con el voto favorable de por lo menos dos tercios (2/3) de los diputados(as).
CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES COMUNES A OTROS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 32ORGANISMOS ELECTORALES
ORGANISMOS ELECTORALES. Son organismos electorales los siguientes:
1) El Consejo Nacional Electoral (CNE);
2) Los Consejos Departamentales Electorales;
3) Los Consejos Municipales Electorales; y,
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 33REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los Organismos Electorales nombrados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral. Los miembros de los organismos electorales, consejos departamentales y consejos municipales devengan el sueldo que les asigne el Consejo Nacional Electoral y son considerados funcionarios del Estado dentro del plazo en que desempeñen sus funciones; además, deben ser ciudadanos integrados en el censo del departamento o municipio en el que desempeñan dicho cargo.
Artículo 34INHABILIDADES
INHABILIDADES. No pueden ser miembros de los organismos electorales:
1) El Presidente de la República, los diputados al Congreso de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2) Los funcionarios o empleados públicos;
3) Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas pagados con fondos del Estado;
4) Los inhabilitados por la Constitución de la República y las leyes especiales;
5) Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popular;
6) Los ciudadanos que se desempeñen en un cargo de elección popular; y,
7) Los Gerentes, Presidentes de las instituciones descentralizadas y desconcentradas; La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente artículo no es aplicable a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 35INHABILIDAD SOBREVINIENTE
INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Si una vez instalado el organismo electoral surgiere sobre alguno de sus miembros una inhabilidad de las establecidas en el Artículo anterior, el afectado debe cesar de su cargo inmediatamente.
Artículo 36VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES
VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de los organismos electorales departamentales y municipales, así como de las Juntas Receptoras de Votos, son válidas cuando se adopten por mayoría de votos. En ningún caso, los miembros de los organismos electorales pueden abstenerse de emitir su voto a favor o en contra de los asuntos que se decidan, pero pueden razonar su voto.
Artículo 37PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Se prohíbe a los miembros de los organismos electorales:
1) El ingreso a los locales donde funcionan los organismos electorales con armas de cualquier tipo, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de drogas ilícitas; y,
2) Participar en actividades políticas partidistas mientras desempeñen sus cargos.
Artículo 38MOTIVOS DE RENUNCIA
MOTIVOS DE RENUNCIA. Son causas legítimas y que deben acreditarse, para renunciar a un cargo como miembro de un organismo electoral departamental y municipal, las siguientes:
1) Estar comprendido dentro de las inhabilidades establecidas en esta Ley;
2) Enfermedad o incapacidad física o mental calificada;
3) Calamidad doméstica;
4) Cambio de domicilio; y,
5) Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el ejercicio del cargo. En todo caso, el interesado debe acreditar fehacientemente la causal que invoque.
Artículo 39CAUSAS POR LAS QUE CESAN EN SUS FUNCIONES LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAUSAS POR LAS QUE CESAN EN SUS FUNCIONES LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus funciones por las causas siguientes:
1) Fallecimiento del funcionario;
2) Renuncia del cargo;
3) Incurrir en alguna de las inhabilidades que señala la Ley;
4) Vencimiento del período para el cual fueron nombrados o contratados;
5) Rescisión o resolución del contrato; y,
6) Las demás que establece la Constitución y las leyes.
Artículo 40CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los organismos electorales, tanto nacionales, como departamentales y municipales, así como las Juntas Receptoras de Votos propuestos de acuerdo a Ley y los fiscales de los partidos políticos y candidaturas independientes en las elecciones generales, están en la obligación de asistir y recibir la capacitación que brinde el Instituto Nacional de Formación Político Electoral con la colaboración de los partidos políticos y los órganos electorales departamentales y municipales, a través de los mecanismos que reglamentariamente disponga el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Artículo 41
RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LLEVAR UN HISTORIAL DE LOS CIUDADANOS EN LOS CASOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y EN LAS JUNTAS RECEPTORAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es responsable de llevar y mantener actualizado un historial individualizado y confidencial de los ciudadanos que hayan participado como miembros de algún organismo electoral tanto departamental como municipal y de las juntas receptoras de votos, que contenga un informe detallado que acredite el desempeño de sus actuaciones en los procesos electorales, a efecto de que puedan ser llamados o no en futuros procesos.
CAPÍTULO IVCONSEJOS DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Artículo 42CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL
CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. En los dieciocho (18) departamentos del territorio nacional debe funcionar un Consejo Departamental Electoral que debe estar integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma: Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde sesenta (60) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de la declaratoria.
Artículo 43FUNCIONES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL
FUNCIONES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. El Consejo Departamental Electoral tiene las funciones siguientes:
1) Comunicar en su jurisdicción departamental el nombramiento de los miembros de los Consejos Municipales Electorales;
2) Conocer y resolver las quejas relacionadas con la función electoral contra los miembros de los Consejos Municipales Electorales; las resoluciones sobre este particular deben ser enviadas en consulta al Consejo Nacional Electoral (CNE), sin perjuicio de que los afectados puedan hacer uso de los recursos legales que les competan para su defensa;
3) Convocar y presidir reuniones de trabajo de los miembros de los
Consejos Municipales Electorales, cuando lo exija la importancia de asuntos que debe tratarse con respecto del proceso electoral; 4)Conocer de los asuntos administrativos electorales, sometidos a su consideración por los Consejos Municipales Electorales;
5) Consultar con el Consejo Nacional Electoral (CNE) los problemas que se presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación general de esta Ley;
6) Elevar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) las denuncias de irregularidades cuya solución esté fuera de sus competencias;
7) Concurrir a las reuniones de trabajo acordadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
8) Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;
9) Recibir, con fines informativos, las copias certificadas de las actas de cierre elaboradas por los Consejos Municipales Electorales; y,
10) Las demás funciones que, de acuerdo a la naturaleza de sus cargos, le asigne el Consejo Nacional Electoral (CNE).
CAPÍTULO VCONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES
Artículo 44CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. En los doscientos noventa y ocho (298) municipios del territorio nacional funcionará un Consejo Municipal Electoral que estará integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma: Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general, y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde cuarenta y cinco (45) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de celebradas las mismas.
Artículo 45FUNCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL
FUNCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. El Consejo Municipal Electoral tiene las funciones siguientes:
1) Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información relativa al proceso electoral;
2) Servir de enlace entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y las autoridades locales de los partidos políticos;
3) Participar con el Instituto Nacional de Formación Político-Electoral en los procesos de capacitación en materia político-electoral que éste requiera;
4) Recibir del Consejo Nacional Electoral (CNE) el material electoral y hacerlo llegar a las Juntas Receptoras de Votos;
5) Asegurarse del funcionamiento de los centros de votación y juntas receptoras de votos el día de las elecciones; y,
6) Recibir, con fines informativos, copia certificada de las actas de cierre de todas las Juntas Receptoras de Votos, enviándolas con fines informativos inmediatamente al Consejo Departamental Electoral.
CAPÍTULO VIJUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 46INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES
INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras de Votos en elecciones generales estarán integradas por 5 miembros propietarios con voz y voto, y sus respectivos suplentes, designados por los Partidos Políticos. La asignación de cada uno de los cargos de la Junta Receptora se determinará de la siguiente manera: un Presidente, un Secretario, un Escrutador, asignados de manera equitativa a los tres partidos políticos más votados en el nivel presidencial en la última elección primaria, en base a la propuesta de los mismos; y, dos (2) vocales nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los demás partidos políticos en contienda, los cuales serán designados por rotación iniciando con los partidos de mayor antigüedad, en la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos del país. El escrutinio será obligatoriamente público, los miembros de la Junta Receptora que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública, incurren en responsabilidad penal. La distribución que de acuerdo a este artículo haga el Consejo Nacional Electoral (CNE) deberá ser entregada a los partidos políticos al menos 60 días antes de las elecciones generales. Los miembros de las juntas receptoras de votos desempeñarán el cargo para el que fueron nombrados de forma ad honorem.
Artículo 47
DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los partidos políticos y candidaturas independientes que no tengan representantes en las Juntas Receptoras de Votos en las elecciones generales acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) delegados observadores para cada Junta Receptora de Votos, los cuales deben permanecer a una distancia no menor de tres metros de las juntas receptoras de votos a fin de no entorpecer la votación, desde el inicio y hasta el final de las elecciones. Podrán manifestar irregularidades de dicho proceso, las cuales deben ser registradas en la hoja de incidencias.
Artículo 48
INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Si al inicio del desarrollo de las votaciones se encuentra presente la mayoría de los miembros propietarios o sus suplentes incorporados, se instalará la Junta Receptora de Votos. El miembro propietario o propietarios y el suplente que faltasen se deben incorporar en el momento en que se presenten y ocupar el cargo para el que fueron nombrados. De las circunstancias anteriores, se debe dejar constancia en las respectivas hojas de incidencias.
Artículo 49
OBLIGATORIEDAD PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS
RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES La aceptación del cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatoria y sólo podrá renunciarse del desempeño del mismo por las causas establecidas en la ley. Para aquellas personas que laboren el día de las elecciones, los empleadores públicos y privados están en la obligación de conceder permiso con goce de sueldo a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y, además, de darles asueto remunerado el día siguiente a la celebración de las mismas.
Artículo 50
EJERCICIO DE LOS CARGOS DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados deben ejercer sus cargos de manera independiente, subordinados a la ley y respetuosos de la relación jerárquica de los organismos electorales superiores. Los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos que ejerzan sus cargos, deben firmar las actas y demás documentación en el cargo que haya desempeñado, debiendo consignar dicha circunstancia en la correspondiente hoja de incidencias.
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