LeytecaHonduras

Ley Electoral

Parte 3 de 7 · arts. 101–150 · TÍTULO IV SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS · CAPÍTULO V VOTO DOMICILIARIO Y ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

Artículo 101PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA

PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA. La información sobre actualización domiciliaria se brindará bajo juramento. La falsedad en los datos proporcionados será sancionada conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudiesen imponerse.

Artículo 102RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. El funcionario que en forma dolosa consigne información falsa en la solicitud de actualización domiciliaria y/o no dé trámite a la misma cuando reúna todos los requisitos establecidos en la Ley, incurre en delito de falsificación de documentos públicos y/o en violación de los deberes de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la destitución de su cargo. Al tener conocimiento de esta circunstancia el Consejo Nacional Electoral (CNE), de oficio, lo denunciará al Ministerio Público (MP) para que se inicien las acciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda deducírsele al funcionario.

CAPÍTULO VILISTADO PRELIMINAR Y DEFINITIVO DE ELECTORES

Artículo 103LISTADO GENERAL DE ELECTORES

LISTADO GENERAL DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), en base a la información que contiene el Censo Nacional Electoral, debe elaborar el listado general de electores depurado, para cada proceso electoral de acuerdo con lo que establece esta ley y sus reglamentos. El Listado General de Electores, debe contener el registro ordenado de ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio, por departamento, municipio y centro de votación.

Artículo 104EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES

EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de dar a conocer públicamente la distribución de los electores en los centros de votación y su ubicación debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, ciento ochenta (180) días antes del día de las elecciones, iniciará la exhibición del listado preliminar de electores, en la página web del Consejo y en los Registros Civiles Municipales. La exhibición de dicho listado debe durar cuarenta y cinco (45) días calendario. Durante este período el ciudadano puede verificar sus datos en el listado y cuando corresponda, solicitar en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), o por medio del Registro Civil Municipal correspondiente, los reclamos, incorporaciones y exclusiones, en los formularios previamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El Consejo Nacional Electoral (CNE), para dar a conocer la distribución de los electores por centro de votación y su ubicación, debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, sistemas automatizados de consulta de los listados preliminares referidos, a fin de que puedan presentar los reclamos pertinentes sobre dicha distribución, cuando proceda.

Artículo 105RESOLUCIÓN DE LOS RECLAMOS

RESOLUCIÓN DE LOS RECLAMOS. Concluido el período de exhibición del listado preliminar de electores, señalado en el Artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en coordinación con el Registro Nacional de las Personas (RNP), en los casos que el Consejo estime convenientes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, debe resolver los reclamos que se hubiesen presentado. Finalizado el período anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe publicar dentro de los cinco (5) días calendario siguiente en su página web todas las resoluciones emitidas sobre los reclamos. Contra dichas resoluciones únicamente cabrá el recurso de reposición, que debe interponerse ante el Consejo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación y serán resueltos por éste dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su presentación. Una vez agotados los términos antes señalados, se tendrá por finalizada la depuración del listado preliminar de electores y se procederá a la elaboración del listado definitivo de los mismos.

Artículo 106LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES

LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), concluido los plazos señalados en el Artículo anterior, debe actualizar la información en el Censo Nacional Electoral y debe elaborar el Listado Definitivo de Electores, el cual debe ser entregado a los partidos políticos, en medios electrónicos, setenta y cinco (75) días antes de las elecciones primarias y generales, ordenado por departamento, municipio, centro de votación y número de Junta Receptora de Votos.

Artículo 107LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Se prohíbe a las Juntas Receptoras de Votos impedir el ejercicio del sufragio a todo ciudadano cuya información está consignada en el listado que aparece en el cuaderno de votación proporcionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El cuaderno de votación debe contener, como mínimo, la información siguiente:

1) El nombre del departamento, municipio, centro de votación y el número de la Junta Receptora de Votos;

2) La información de los ciudadanos en orden alfabético por apellidos y nombres, su número de documento nacional de identificación y código de barra;

3) Fotografía del ciudadano;

4) Casilla para la firma y para colocar la huella dactilar del elector y en caso de no poder firmar, sólo la huella dactilar; y,

5) Cualquier otra información que se considere pertinente.

CAPÍTULO VIIOBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Artículo 108COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRAFIA

COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRAFIA. Todas las instituciones del Estado están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuando les sea requerido, de forma inmediata y gratuita, copia documental y digital de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, con el objeto de que éste, cuente con una base de datos cartográfica que le permita actualizar su División Política Geográfica Electoral. Las municipalidades de toda la República, sin costo alguno, deben enviar periódicamente o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda la información cartográfica relacionada con su municipio que incluya el inventario de su nomenclatura por aldea, barrio, colonia y caserío. El Consejo Nacional Electoral (CNE), a efectos de la actualización de la División Política Geográfica, debe recibir obligatoria y gratuitamente de los Poderes Públicos y sus dependencias, instituciones autónomas, semiautónomas, centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y las municipalidades, copia documental y digital de la cartografía que tenga en su poder y sus actualizaciones, así como toda la demás colaboración que este organismo requiere.

Artículo 109INFORMACIÓN SOBRE LAS INSTALACIONES FÍSICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS

INFORMACIÓN SOBRE LAS INSTALACIONES FÍSICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS. Los Poderes del Estado y sus dependencias, Instituciones Autónomas, Semiautónomas, Centralizadas, Descentralización y las Municipalidades, deben informar de manera permanente, obligatoria y gratuita al Consejo Nacional Electoral (CNE), para los efectos de la ubicación de los centros de votación y funcionamiento de los centros de votación y las Juntas Receptoras de Votos; sobre los inventarios de las instalaciones físicas con que cuentan detallando lo siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, nombre o número de la calle o avenida nombre de la instalación, locales disponibles, servicios públicos con que cuenta.

TÍTULO VFORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO IDIPOSICIONES COMUNES

Artículo 110PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, obligatorio, igualitario, libre, secreto y directo. Su existencia y libre funcionamiento están garantizados por la Constitución de la República y la presente Ley.

Artículo 111TIPOS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA ELECTORAL

TIPOS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA ELECTORAL. Son asociaciones políticas electorales, las siguientes:

1) Los partidos políticos;

2) Las alianzas de los partidos políticos;

3) Los movimientos internos de los partidos políticos; y,

4) Las candidaturas independientes; Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los partidos políticos son organizaciones permanentes; en cambio, las alianzas de partidos políticos, movimientos internos de los partidos políticos y las candidaturas independientes son temporales.

Artículo 112GARANTÍA DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS

GARANTÍA DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ninguna autoridad puede impedir, reprimir, ni obstaculizar la organización y celebración de reuniones, eventos y actividades políticas, permitidas por esta ley o las que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), siempre y cuando las mismas se efectúen en forma ordenada y pacífica.

Artículo 113DERECHOS COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS DE PARTIDOS

DERECHOS COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS DE PARTIDOS. Son derechos comunes de los partidos políticos y alianzas, los siguientes:

1) Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para efectuar libremente sus actividades políticas;

2) Participar en la preparación, desarrollo y celebración de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley, los Estatutos partidarios, sus Reglamentos y Convenios que los obliguen;

3) Recibir el financiamiento estatal o privado, en los casos y condiciones establecidas en esta Ley, la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos, y otras afines;

4) Postular candidatos para los cargos de elección popular, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

5) Organizar el proceso de elección y sustitución de las autoridades partidarias, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su reglamento y los estatutos del partido;

6) Proponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los miembros que los representarán en los Organismos Electorales de conformidad con la Ley;

7) Obtener del Consejo Nacional Electoral (CNE), copias del Censo Nacional Electoral actualizado, la División Política Geográfica

Electoral, así como la información de las modificaciones que se produzcan en ambos documentos y sus archivos;

8) Efectuar actividades de promoción en beneficio exclusivo de su organización; y,

9) Los demás que les otorgue la Constitución de la República, la presente Ley y demás leyes vigentes en el país.

Artículo 114DEBERES COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

DEBERES COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Son deberes comunes de los partidos políticos, los siguientes:

1) Cumplir la Constitución, las leyes, sus estatutos partidarios y reglamentos, así como efectuar sus actividades conforme a las mismas y a los principios del Estado democrático;

2) Respetar los principios democráticos, representativos y participativos en el desarrollo de sus actividades, destinadas al logro de sus objetivos políticos;

3) Acatar la voluntad de las mayorías y respetar los derechos políticos de las minorías;

4) Someterse a la forma de gobierno repúblicano, democrático, representativo y participativo de Honduras, así como a las autoridades legítimamente constituidas;

5) Presentar para cada proceso electoral una propuesta electoral y sus planes de gobierno;

6) Cumplir con lo establecido en el Artículo 17 de Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos contenido en el Decreto No.137-2016 de fecha 2 de Noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 18 de Enero de 2017, Edición No.34,242; y,

7) Los demás deberes que establece esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 115PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS

PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS. Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y Candidatos:

1) Atentar contra el sistema repúblicano, democrático, representativo y participativo de gobierno;

2) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular;

3) Depender o estar subordinado a otros Partidos Políticos, personas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de cultos de cualquier religión o secta. Se exceptúa, la dependencia entre partidos políticos que hagan alianzas conforme a la Ley;

4) Recurrir a la violencia o a cualquier acto ilícito, que tenga por objeto alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos de los demás o impedir el funcionamiento regular de las instituciones estatales;

5) Utilizar cualquier expresión que denigre u ofenda a las personas, instituciones públicas o privadas, así como a otras organizaciones políticas, sus movimientos internos y candidatos; por tanto, les es prohibido difundir, a través de cualquier medio, mensajes que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar y en suma la dignidad de toda persona;

6) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o su propaganda;

7) Hacer propaganda electoral, en períodos prohibidos en esta Ley y sus reglamentos;

8) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en las demás formas que contravengan las leyes y tratados internacionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate de proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos;

9) Recibir contribuciones de cualquier tipo y/o subvenciones que subordinen su actuación a directrices de personas y entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que atenten en contra de su propio partido y la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado;

10) Inscribir como candidatos a cualquier cargo de elección popular para las elecciones generales a personas que hayan participado en otro partido o en el mismo período electoral; y,

11) Las demás que establece esta ley, los estatutos partidarios y sus Reglamentos. Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las nulidades, de las prohibiciones y de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 116DISTINTIVOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

DISTINTIVOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos deben tener y distinguirse por sus propios y exclusivos nombres, emblemas, lema o insignias y tendrán derecho al uso exclusivo de sus símbolos distintivos, una vez aprobados e inscritos ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). Estos distintivos no pueden ser iguales o similares a los de otros Partidos políticos, símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación, nombre y figura de próceres, héroes nacionales, líderes o emblemas religiosos de cualquier naturaleza, ni contrariar la igualdad jurídica de los hondureños y en general la moral y las buenas costumbres.

CAPÍTULO IIPARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 117PERSONALIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

PERSONALIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Sin perjuicio de los partidos políticos existentes, un partido político adquiere su personalidad jurídica, al momento de su inscripción en el registro que para tal efecto debe llevar el Consejo Nacional Electoral (CNE). A partir de esa fecha, goza de los derechos y está sujeto a los deberes y prohibiciones establecidos en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y su propia legislación interna; tiene patrimonio y domicilio propio y capacidad jurídica para realizar los actos conducentes al logro de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en dichos cuerpos legales.

Artículo 118INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Los ciudadanos que pretendan la aprobación de un partido político para su organización y funcionamiento interno deben presentar una declaración de principios, estatutos, programa de acción y su política de equidad e igualdad de género para la participación de su membresía.

Artículo 119DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. La Declaración de Principios de los partidos políticos debe contener como mínimo:

1) La obligación de cumplir la Constitución y las leyes;

2) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

3) La obligación de lograr sus objetivos por medio democráticos, representativos y participativos, acatar la voluntad de las mayorías y no subordinar su actuación a directrices de entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas que atenten contra la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado, su forma de gobierno democrática y representativa y las autoridades constituidas; y,

4) El reconocimiento de la igualdad de género, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.

Artículo 120ESTATUTOS

ESTATUTOS. Los partidos políticos son libres de introducir sus propias normas en sus estatutos y de emitir sus reglamentos por medio de su órgano competente, observando lo prescrito en la Constitución de la República y esta Ley; sin embargo, los Estatutos deben contener obligatoriamente lo siguiente:

1) La denominación del propio Partido político, el emblema, color o colores que lo caractericen y lo diferencien;

2) Los procedimientos para la afiliación de sus miembros;

3) Los derechos y obligaciones de sus miembros;

4) Organismos políticos, administrativos y técnicos, con detalle de sus funciones y obligaciones;

5) La conformación de un órgano financiero con detalle de sus funciones y obligaciones y la normativa pertinente a la transparencia y la rendición de cuentas;

6) Establecer un órgano para la solución de conflictos internos y las normas procedimentales para tal fin;

7) Los procedimientos democráticos para designación, integración y renovación de los órganos directivos, administrativos y técnicos por elecciones internas directas, de segundo grado o de nombramiento;

8) Los procedimientos de reforma estatutaria;

9) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos en caso de no existir contienda interna para las elecciones primarias ordenadas en esta Ley;

10) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentadas en su declaración de principios y programa de acción política;

11) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

12) Las sanciones aplicables a los miem bros que inf r inja n sus disposiciones internas y los medios y procedimientos de defensa;

13) Normas relativas a la expresión de voluntad de sus afiliados en la adopción de ideología y en la conformación de fusión o alianzas con otro u otros Partidos políticos; y,

14) En los estatutos que también contengan normas relativas a la participación efectiva en equidad e igualdad de género.

Artículo 121PROGRAMA DE ACCIÓN POLÍTICA

PROGRAMA DE ACCIÓN POLÍTICA. El programa de acción política debe determinar las medidas para:

1) Practicar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

2) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; y,

3) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

Artículo 122POLÍTICA DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD DE GÉNERO

POLÍTICA DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD DE GÉNERO. La política de equidad y de igualdad de género debe contener como mínimo las medias para:

1) Garantizar el cumplimiento del principio de equidad y de igualdad de género en la integración de sus órganos internos, en la postulación de los candidatos a cargo de elección popular, así como en las propuestas para integrar organismos de cualquier índole; y,

2) Promover la formación y capacitación equitativa de las mujeres, hombres, jóvenes, adultos mayores, discapacitados, étnicas y afrohondureños.

Artículo 123ÓRGANOS PARTIDARIOS

ÓRGANOS PARTIDARIOS. Cada Partido político debe tener como mínimo:

1) Un órgano deliberativo y normativo de carácter nacional;

2) Un órgano ejecutivo nacional;

3) Órganos departamentales;

4) Órganos municipales;

5) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financiados y de la rendición de cuentas;

6) Un órgano responsable de la formación y capacitación política e ideología;

7) Un órgano disciplinario y de resolución de controversias internas; y,

8) Los órganos de base sean éstas grupos campesinos, grupos cooperativistas, juventud y mujer.

Artículo 124PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y en una cantidad no menor de cincuenta (50), tienen derecho a asociarse para constituir un Partido Político. Para ello, deben comparecer personalmente ante notario manifestando tal propósito y requiriendo de éste que lo haga constar en acta notarial, la cual debe contener: los nombres, apellidos y número del documento nacional de identificación de los requirentes; el nombre que proponen para identificar el partido político que constituyen, la designación del apoderado que representará al partido político en el proceso de inscripción, así como la declaración expresa de los comparecientes de sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 125REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Previo a conformar las nóminas de ciudadanos que respaldan las solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe elaborar el formato oficial que contiene los espacios para consignar el departamento, municipio, nombres y apellidos de los ciudadanos, su número de documento nacional de identificación (DNI), y la huella dactilar. Dicho formato debe ser entregado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) al respectivo apoderado del partido político que solicita la inscripción, para que puedan proceder a recopilar la información de los ciudadanos que respaldarán su inscripción.

Artículo 126PERÍODO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

PERÍODO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción de un partido político puede presentarse ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo; sin embargo, dicho Consejo no puede autorizar la inscripción de nuevos partidos políticos después de efectuada la convocatoria a elecciones primarias y hasta después de la declaratoria de las elecciones generales.

Artículo 127REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos que pretendan la aprobación de un partido político, para obtener su inscripción debe presentar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de apoderados, la respectiva solicitud acompañando los documentos siguientes:

1) Testimonio del Acta Notarial de su constitución;

2) Declaración de principios;

3) Estatutos;

4) Descripción y dibujo del emblema del partido e indicación del nombre con el cual funcionará;

5) Programa de acción política;

6) Política de equidad e igualdad de género;

7) Organización de sus autoridades en más de la mitad del total de los Municipios y Departamentos del país;

8) Acta de la sesión de la integración de su autoridad central; y,

9) Nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud, equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos emitidos en la última elección general en el nivel electivo presidencial del que ganó las ultimas elecciones.

Artículo 128ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS

ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS. Recibida la solicitud de inscripción de un partido político de conformidad con esta Ley, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe solicitar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la validación de las huellas dactilares de un dedo índice de dichos ciudadanos en la base de datos de identificación nacional, o mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el reglamento correspondiente; asimismo, debe informar al Consejo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a la recepción por parte de ésta, de los documentos que las contienen. Simultáneamente con el procedimiento antes descrito, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley. Si del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo notificará al apoderado de los peticionarios para que proceda a subsanar los mismos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, advirtiendo que en caso contrario se ordenará de oficio el archivo de las diligencias. Reunidos los requisitos para su inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la resolución correspondiente y mandar a publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) avisos simultáneos en dos (2) medios impresos de comunicación masiva y efectuar el registro del respectivo partido político.

Artículo 129RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN

RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN. Contra la resolución de inscripción de un partido político procederá el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el que se debe interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes. Subsidiariamente se podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 130ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO. Los ciudadanos que se consideren afectado por la resolución denegatoria de inscripción de un partido político puede accionar, impugnándola ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 131REFORMAS A INSTRUMENTOS LEGALES PARTIDARIOS

REFORMAS A INSTRUMENTOS LEGALES PARTIDARIOS. Todo partido político que acuerde reformas a sus instrumentos legales con que obligatoriamente debe contar, debe solicitar su aprobación al Consejo Nacional Electoral (CNE) dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo acompañando la certificación correspondiente. El Consejo debe dictar resolución declarando su procedencia o no de conformidad con la Ley, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la presentación de dicha solicitud, la cual deberá ser inscrita y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Artículo 132RECURSOS CONTRA RESOLUCIÓN SOBRE REFORMAS

RECURSOS CONTRA RESOLUCIÓN SOBRE REFORMAS. En caso de desaprobación, el partido político afectado puede interponer contra esta resolución el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación a la que se refiere el párrafo anterior. Contra la resolución del recursos de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

CAPÍTULO IIIFUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 133CASOS DE FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CASOS DE FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos pueden fusionarse con el propósito de constituir un único partido político, siguiendo los procedimientos de consultas internas establecidos en sus respectivos Estatutos. La fusión puede ser plena o por absorción. En ambos casos, sus efectos son irreversibles, a partir de la aprobación e inscripción del respectivo acuerdo en el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 134FUSIÓN PLENA

FUSIÓN PLENA. La fusión plena tiene por objeto la creación de un nuevo partido político. Para su inscripción, el nuevo partido político debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley. De la fusión que efectúen los partidos políticos se debe notificar a la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a los Partidos Políticos y Candidatos para los efectos consiguientes de la Ley.

Artículo 135REQUISITOS DE LA FUSIÓN PLENA

REQUISITOS DE LA FUSIÓN PLENA. La fusión plena de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La solicitud de aprobación de la fusión plena, debe acompañar las certificaciones de los acuerdos afirmativos de ambos partidos políticos, según el procedimiento establecido en sus estatutos. Cumplidos los requisitos anteriores, se debe dar por aprobada la solicitud de fusión plena, ordenar la cancelación de los partidos políticos fusionados y simultáneamente, ordenar la inscripción del nuevo Partido. Una vez inscrito, los activos y pasivos de los partidos fusionados, se transferirán por Ministerio de ley, al nuevo partido político.

Artículo 136FUSIÓN POR ABSORCIÓN

FUSIÓN POR ABSORCIÓN. La fusión por absorción, es aquella en la que uno o más partidos políticos inscritos se fusionan a favor de otro, sin que surja por ello un nuevo partido político, en cuyo caso subsiste el partido político absorbente y desaparecen los absorbidos.

Artículo 137REQUISITOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN

REQUISITOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un acuerdo de fusión por absorción, una vez subsanados los defectos, si los hubiere, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”, el acuerdo a los efectos de que dentro de los treinta (30) días calendarios se presenten oposiciones. Vencido este término, el Consejo resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se debe ordenar la cancelación de la inscripción de los Partidos absorbidos y se conservará únicamente la inscripción a favor del absorbente.

Artículo 138CONSIDERACIÓN DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIÓN

CONSIDERACIÓN DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIÓN. Se consideran afiliados al partido político absorbente los ciudadanos que, a la fecha de inscripción del acuerdo, lo sean de los partidos fusionados o absorbidos, conservando los derechos que se deriven de esa condición.

Artículo 139PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE FUSIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS

PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE FUSIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. Las fusiones de partidos políticos deben solicitar su inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE), al menos sesenta (60) días antes de la convocatoria a elecciones generales, debiendo emitir el órgano electoral su resolución a más tardar treinta (30) días antes de dicha convocatoria para que surta sus efectos a partir de su inscripción y publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe supervisar para que se cumplan los compromisos relativos a la participación electoral de la fusión. Contra las resoluciones emitidas, los interesados pueden hacer uso de los recursos de reposición y apelación contemplados en la Ley.

CAPÍTULO IVALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 140ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS

ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos pueden formar alianzas totales o parciales, para postular candidatos comunes para las elecciones generales, conservando su personalidad jurídica e identidad partidaria. Las alianzas deben acordarse conforme a los procedimientos establecidos en los estatutos de cada partido y solicitar su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 141PLAZO PARA INSCRIPCIÓN

PLAZO PARA INSCRIPCIÓN. Las alianzas deben solicitar su inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de la convocatoria a elecciones generales. Las alianzas surten sus efectos a partir de su inscripción y publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; se disuelven al emitirse la declaratoria de las elecciones generales. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe supervisar para que se cumplan los compromisos relativos a la participación electoral de la alianza.

Artículo 142ALIANZA TOTAL DE PARTIDOS POLITICOS

ALIANZA TOTAL DE PARTIDOS POLITICOS. Es alianza total, aquella en que dos (2) o más partidos políticos postulan los mismos candidatos en los cuatro (4) niveles electivos bajo un mismo programa de gobierno. Los partidos políticos que integran la alianza total son considerados y actúan como uno solo en las elecciones generales, debiendo definir el nombre y el emblema que utilizarán.

Artículo 143SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA TOTAL

SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA TOTAL. La alianza total de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La solicitud de aprobación e inscripción de la alianza total debe acompañarse del documento en el cual se acordaron las condiciones de la misma, así como de las certificaciones de los acuerdos de alianza total, adoptados por las respectivas convenciones o asambleas de los partidos políticos cuya alianza se pretende, cumpliendo con el procedimiento establecido en sus respectivos estatutos. Además, debe acompañarse a la solicitud de inscripción, las fórmulas o nóminas de candidatos que postulen, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos establecidos para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias. En caso de resolverse favorablemente la solicitud, se debe ordenar la inscripción. En los casos que de acuerdo a la Ley corresponda, la alianza total debe acreditar un representante común ante las Juntas Receptoras de Votos y ante el Consejo Consultivo.

Artículo 144ALIANZA PARCIAL

ALIANZA PARCIAL. Es alianza parcial, aquella en la que dos (2) o más partidos políticos postulan la misma fórmula o nóminas de candidatos en alguno o algunos de los niveles electivos o en algún departamento o municipio, para participar en una elección general.

Artículo 145SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA PARCIAL

SOLICITUD DE APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA ALIANZA PARCIAL. La alianza parcial de dos (2) o más partidos políticos debe ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), cumpliendo con lo ordenado en los artículos siguientes de esta Ley y especificando las condiciones de la Alianza. Además, debe acompañarse a la solicitud de inscripción, la fórmula o nóminas de candidatos que se postulen, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos establecidos para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias. El resto de las fórmulas o nóminas que no son parte de la alianza parcial, deben ser presentadas por cada partido político en el plazo que les corresponde a los partidos políticos que no realizaron elecciones primarias. En caso de resolverse favorablemente la solicitud, se debe ordenar la inscripción del acuerdo de alianza electoral. De ser aprobada la alianza parcial, esta debe acreditar un solo representante en las Juntas Receptoras de Votos del departamento o municipio donde postule las mismas fórmulas o nóminas de candidatos en los cuatro (4) niveles electivos.

CAPÍTULO VCONDICIONES DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS.

Artículo 146CONDICIONES DE LAS ALIANZAS

CONDICIONES DE LAS ALIANZAS. Las condiciones de las alianzas totales o parciales entre los partidos políticos, deben pactarse por escrito, indicándose el tipo de alianza, el nombre con que actuará la alianza, su emblema, ideario, plan de acción política y programa de gobierno en el nivel presidencial o municipal en su caso, diputados al Congreso Nacional, diputados al parlacen, el que debe ser respetado por los partidos integrantes de la alianza; y cuando corresponda su compromiso de respetar los principios de integración nacional, la forma de distribución de los candidatos a cargos de elección popular respetando en su postulación, la paridad y alternancia de género, la forma de distribución del financiamiento del Estado, determinando el porcentaje que corresponderá a cada partido político, así como las demás obligaciones que se establecen en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

Artículo 147ACUERDOS ECONÓMICOS EN LAS ALIANZAS

ACUERDOS ECONÓMICOS EN LAS ALIANZAS. Los partidos políticos deben consignar en el acuerdo de la Alianza, sin perjuicio de las consignadas expresamente en la presente Ley, entre otras, las siguientes:

1) Establecer la forma para calcular los votos y definir el porcentaje que le corresponden a cada uno de los partidos que forman la alianza total o la alianza parcial a nivel de fórmula presidencial, para que el Consejo Nacional Electoral (CNE) determine el porcentaje del financiamiento del Estado o deuda política que le corresponde a cada uno de los partidos; este porcentaje servirá de base para la integración de los cargos en los organismos electorales de la siguiente elección;

2) Establecer el porcentaje en que contraerán las obligaciones monetarias derivadas del proceso electoral, debiendo cada partido político de la Alianza asumir dichas obligaciones a nombre propio y responsabilizarse por la cancelación de las mismas, así como de las derivadas de sanciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), contempladas en las leyes; y,

3) Las demás que se establezcan en la ley Especial que regula el patrimonio, financiamiento público y privado y la fiscalización de los Partidos políticos y Candidatos.

CAPÍTULO VICANCELACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS

Artículo 148

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLITICOS El Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante resolución cancelará la inscripción de uno o más Partidos políticos, en los casos siguientes: 1. Por fusión plena; 2. Por fusión por absorción; 3. Por solicitud del mismo Partido conforme a lo estipulado en sus estatutos; 4. Por haber obtenido su inscripción de manera fraudulenta o haya incurrido en las prohibiciones establecidas en esta ley o en incumplimiento de sus deberes y así se haya comprobado; 5. Por no haber obtenido por lo menos un diputado al Congreso Nacional o un alcalde a nivel municipal en las elecciones generales; y, 6. Por no haber participado en la elección general, a excepción de aquéllos que hayan sido parte de una alianza.

Artículo 149

RECURSOS CONTRA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Contra la resolución de cancelación de la inscripción de un Partido político, proceden los recursos de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y los medios de impugnación que establece la Constitución y la Ley. Una vez firme la cancelación debe procederse a su liquidación; conservando la capacidad de gestión únicamente para este propósito. Si de la liquidación de un Partido político resultare un remanente en su patrimonio, éste debe ser transferido al Estado.

CAPÍTULO VIICANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 150CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Las candidaturas independientes son una forma de participación política temporal mediante la cual los ciudadanos se postulan para cargos de elección popular, desvinculados de los partidos políticos legalmente inscritos.

Pueden postularse Candidaturas Independientes para Presidente y Designados a la Presidencia de la República; para cualquier planilla departamental de Diputados Propie- tarios con sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional; y para la fórmula de la Corporación Municipal.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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