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Artículo 75de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO III CIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO III PARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

ALTERNANCIA. Las nóminas de candidatos presentadas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben utilizar el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre- mujer) en forma tal que dos (2) personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Este mecanismo debe aplicarse a los cargos de elección popular en el nivel electivo presidencial con sus designados, en el nivel electivo del Congreso Nacional en la nómina de propietarios y el nivel electivo municipal en relación al cargo de Alcalde y Regidor; y, además, en el caso de autoridades de partidos políticos, ya sea mediante elección por voto directo y secreto de sus afiliados o en elección de segundo grado. Se exceptúa la alternancia, conservando la paridad, en las nóminas de candidatos a diputados suplentes. En las corporaciones municipales se exceptúa la obligatoriedad de la alternancia y la paridad en la fórmula de candidatos a Alcalde y Vicealcalde Municipal. La alternancia y paridad en las corporaciones municipales aplica a partir del primer regidor, quien debe ser de sexo distinto al del candidato a Alcalde.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 75 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-75/

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