Artículo 58de la Ley Electoral de Honduras
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VII CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral. Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem. El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales.
Ubicar en la ley
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VII CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley Electoral · Decreto 35-2021
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), Decreto 35-2021
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 58 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-58/