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Artículo 58de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VII CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral. Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem. El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 58 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-58/

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