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Artículo 91de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO IV SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS · CAPÍTULO IV DIVISION POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE SECTORES GEOGRÁFICOS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante resolución del Pleno, debe crear los sectores geográficos que sean necesarios para garantizar el ejercicio del sufragio a los ciudadanos aptos para tal fin, y deben además garantizar el acceso de transporte disponible para que los ciudadanos puedan llegar al lugar más cercano donde debe de estar el centro de votación, en el lugar más cercano a su residencia. Asimismo, puede modificar o suprimir dichos sectores ya creados cuando se produzcan las circunstancias siguientes:

1) Crecimiento o disminución de la población;

2) Dispersión geográfica de los poblados;

3) Imposibilidad de acceso vehicular;

4) Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes; y,

5) Cualquier otra que se produzca y que, a juicio del Consejo Nacional

Electoral (CNE), amerite una modificación o supresión del sector.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 91 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-91/

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