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Artículo 89de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO IV SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS · CAPÍTULO IV DIVISION POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

DIVISIÓN POLITÍCA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La División Política Geográfica Electoral es la sectorización que hace el Consejo Nacional Electoral (CNE) de un determinado territorio, tomando como elemento principal el domicilio de los ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, asignándoles un centro de votación accesible y cercano a su residencia, que les garantice dicho ejercicio en las elecciones. La División Política Geográfica Electoral aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), es la que debe ser utilizada por el Registro Nacional de las Personas (RNP), para asignar a los ciudadanos en el momento que soliciten su documento nacional de identificación, el centro de votación que les corresponde. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar dicha división tomando en consideración la División Política Territorial establecida en la Constitución de la República y las leyes.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 89 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-89/

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