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Artículo 74de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO III CIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO III PARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA PARIDAD. Para hacer efectivo el principio de paridad, todas las nóminas para todos los cargos de elección popular, en todos los niveles electivos Fórmula Presidencial con sus designados, Planilla de Diputados al Congreso Nacional en la nómina de propietarios, Planilla de Diputados al Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales en relación al cargo de Alcalde y Regidor, así como de autoridades de partido político deben estar integradas en un cincuenta por ciento (50%) por mujeres y en un cincuenta por ciento (50%) por hombres. En las nóminas de Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano la paridad es aplicable tanto a la nómina de propietarios como de suplentes y en caso de que la misma sea impar para Diputados al Congreso Nacional, la diferencia del total de hombres y mujeres no debe ser superior a uno. En aquellos Departamentos, donde la representación recaiga en un solo cargo de autoridad partidaria o de Diputado al Congreso Nacional se debe aplicar el principio de representación de ambos sexos, de manera alterna incluyendo a propietarios y suplentes. Este mecanismo debe aplicarse en:

1) Las elecciones internas, incluyendo las de segundo grado;

2) Las elecciones primarias;

3) Las elecciones generales cuando los partidos políticos no hayan celebrado un proceso de elecciones primarias; y,

4) Las candidaturas independientes.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 74 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-74/

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