Código Procesal Penal
Parte 2 de 10 · artículos 49 a 98
Artículo 49
Ejercicio de la acción civil. La acción para deducir la responsabilidad civil proveniente de un hecho punible, solo podrá ser ejercitada por el perjudicado o sus herederos. La acción se ejercitará contra los partícipes en la comisión del delito o contra sus herederos y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.
Artículo 50
La acción civil y la Procuraduría General de la República. La acción civil será ejercitada por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que hayan dañado al Estado.
Artículo 51
Representación de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República podrá ejercitar la acción civil en representación de las personas que, por razones económicas, no estén en condiciones de demandar, así como, cuando la víctima carezca de mandatario o representante legal.
Artículo 52
Efectos de la extinción de la acción penal sobre la acción civil. La extinción de la acción penal no afectará a la acción civil.
Artículo 53
Responsabilidad civil en casos de extinción de la responsabilidad penal. Cuando una persona oponga o se beneficie de una amnistía como causa de extinción de responsabilidad penal, quedará sujeta a la acción para deducirle la responsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicio de que se le apliquen las medidas de seguridad correspondientes. Si por parte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, se alega inocencia, tendrá que seguirse el juicio según el trámite ordinario previsto en este Código, para determinar si procede o no la responsabilidad civil a resultas de que el imputado haya sido o no culpable. En el caso de que el imputado hubiera muerto el juicio se seguirá con un representante que los herederos deberán designar.
Artículo 54
Jurisdicción penal. Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los órganos de la jurisdicción penal tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias. La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá:
1) El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo lo establecido por el Código Penal, por este Código y por las normas del Derecho Internacional vigentes en la República; y,
2) El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que el Código Penal señala. El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación. La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes. No obstante, lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en los casos de inmuebles no vinculados a denuncias de usurpación vigentes y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles.
Artículo 55
Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en forma exclusiva:
1) De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a las personas que gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitución de la República y demás leyes;
2) De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la Ley;
3) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Apelaciones dicten en primera instancia;
4) Del recurso de casación penal;
5) De la revisión en materia penal; y,
6) De los demás asuntos que determine la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes.
Artículo 56
Competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones, con competencia en materia penal, conocerán:
1) De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deban actuar como tribunal de primera instancia;
2) Del recurso de apelación previsto en este Código; y,
3) De los demás asuntos que determine el presente Código y demás leyes.
Artículo 57
Competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia. Los Tribunales de Sentencia conocerán del juicio oral y público a que este Código se refiere. Estos órganos jurisdiccionales conocerán en forma pluripersonal o colegiada de los delitos graves y en forma unipersonal de los delitos menos graves, de los de acción privada y de los que merecen declaratoria de reo. Para el conocimiento de los delitos graves, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) Jueces, de los cuales tres (3) intervendrán en el juicio y uno (1) deberá estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aquellos en caso de impedimento grave. Para los delitos menos graves, los de acción privada y los que merecen declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por un solo Juez, quien tendrá a su cargo el conocimiento y la resolución de todos y cada uno de los actos que integran el debate o juicio oral y público y el procedimiento especial de querella. En los casos donde simultáneamente se impute delitos graves, menos graves, de acción privada y declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia conocerán de los mismos en forma pluripersonal o colegiada. En todos aquellos artículos que, en el presente Código, se haga referencia al presidente, a los miembros del Tribunal de Sentencia o al Tribunal de Sentencia, se entenderá hecha al Juez del Tribunal de Sentencia Unipersonal, en los casos cuando de acuerdo al ámbito de su competencia les corresponda al conocimiento de la causa.
Artículo 58
Competencia exclusiva de los Jueces de Letras. Los Jueces de Letras conocerán:
1) De los Requerimientos Fiscales planteados por el Ministerio Público, así como las peticiones de éste, los acusadores privados, los querellantes y las victimas conforme lo prescrito por el presente Código;
2) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia;
3) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y de la suspensión condicional del proceso;
4) De los antejuicios promovidos contra Jueces de Paz;
5) De los Requerimientos Fiscales contra los Jueces de Paz, Jueces de Letras y Magistrados de Cortes de Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar la acusación en el respectivo antejuicio. En este caso, el Juez de Letras conocerá solamente de los trámites señalados en los numerales 2) y 3) de este artículo;
6) De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, por el Juez de Paz en juicio por faltas; y,
7) De la sustantación y resolución de los asuntos propios de procedimiento expedito para los Delitos en Flagrancia.
Artículo 59
Competencia exclusiva de los Jueces de Paz. Los jueces de paz serán competentes para:
1) Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Público, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juzgado de letras competente;
2) Efectuar el levantamiento e identificación de cadáveres en ausencia del fiscal;
3) Sustanciar los juicios por faltas; y,
4) En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Público, ni Juzgados de Letras o Tribunales de Sentencia, recibir las denuncias y querellas que se presenten y remitir las primeras al Ministerio Público para que practique las investigaciones correspondientes, y las otras al Tribunal de Sentencia respectivo.
Artículo 60
Competencia exclusiva de los Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución de las penas y medidas de seguridad, tendrán a su cargo la verificación de que la prisión preventiva, la ejecución de las sentencias y la suspensión condicional del proceso, se realicen de conformidad con la ley y las resoluciones judiciales, así como, la sustanciación, decisión y seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad. Será competencia de los jueces de ejecución determinar la procedencia de las medidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente después de cumplida la pena privativa de libertad o después de excarcelado. Tendrán a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de la pena y de las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos de los condenados. También será de la competencia de los Jueces de Ejecución conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.
Artículo 61
Competencia de las autoridades judiciales. Los órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan en el territorio en que ejercen jurisdicción.
Artículo 62
Lugar de la comisión de un delito o falta. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el delito se considerará cometido en los lugares determinados por el Código Penal.
Artículo 63
Autoridad competente para conocer de delitos cometidos en lugar ignorado. Cuando se ignore el lugar en que se ha cometido un delito, será el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, según corresponda:
1) El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito;
2) El del lugar de aprehensión del inculpado;
3) El del lugar de residencia o domicilio del inculpado; y,
4) El que sea requerido por el representante del Ministerio Público para realizar actos urgentes. Las cuestiones de competencia entre dos (2) órganos jurisdiccionales se decidirán reconociendo competencia a aquel que le corresponda según el orden establecido en los numerales anteriores. Tan luego como conste el lugar en que se cometió el delito, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se pondrán a su disposición los detenidos y sus efectos decomisados.
Artículo 64
Cobertura de la competencia en materia penal. Los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo serán también de todas las incidencias que se produzcan durante el curso de aquélla.
Artículo 65
Conocimiento a prevención. Cuando según las leyes sean competentes para conocer de un mismo asunto dos (2) o más órganos jurisdiccionales, ninguno de ellos podrá excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero el que esté conociendo a prevención, excluirá a los demás.
Artículo 66
Competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero. Será juez competente para instruir las causas por los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando el proceso pueda o deba seguirse en la República, el del lugar del último domicilio o residencia del imputado. Si éste no ha residido en el país, lo será el juez del lugar al que arribe o en que se encuentre el imputado.
Artículo 67
Competencia por Conexión. El órgano jurisdiccional competente para conocer de un delito, conocerá de los demás que sean conexos con aquél. Las faltas, aunque sean conexas serán enjuiciadas separadamente con arreglo a un procedimiento especial.
Artículo 68
Los delitos conexos. Son delitos conexos:
1) Los cometidos simultáneamente por dos (2) o más personas en forma conjunta;
2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o momentos, si ha precedido concierto para cometerlos;
3) Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos;
4) Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y,
5) Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos, si no han sido hasta entonces, objeto de proceso.
Artículo 69
Competencia para conocer de los delitos conexos. En los procedimientos por delitos de acción pública conexos, conocerá un sólo órgano jurisdiccional. Será competente, por su orden:
1) El del territorio en que se haya cometido el delito al que deba aplicársele la mayor pena;
2) El que primero haya iniciado la causa si a todos los delitos se les debe aplicar una pena igual;
3) El que designe la correspondiente Corte de Apelaciones, con el único fin de atender a la mejor o más pronta administración de justicia, si las causas se iniciaron al mismo tiempo o no consta cuál se inició primero; y,
4) El que, en el caso del numeral anterior, designe la Corte Suprema de Justicia, si las causas se iniciaron en órganos jurisdiccionales sujetos a la jurisdicción de diferentes cortes de apelaciones.
Artículo 70
Improcedencia de la acumulación. La acumulación de procesos, cuando se trate de delitos conexos, será improcedente si ha de producir un grave retraso en el trámite de alguno de ellos. Lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, será aplicable a los procesos por delitos de acción privada, pero éstos no podrán acumularse con procesos por delitos de acción pública.
Artículo 71
Forma de promover las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. El litigante que haya optado por uno de estos medios no podrá después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrá emplear los dos (2) simultánea ni sucesivamente. Las cuestiones de competencia también podrán ser promovidas de oficio por el respectivo órgano jurisdiccional.
Artículo 72
La Inhibitoria. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al que se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos. Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonios correspondientes.
Artículo 73
La inhibitoria y las autoridades judiciales. Con el mérito de lo que la parte exponga y de los documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar. El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.
Artículo 74
Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano jurisdiccional accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.
Artículo 75
Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación, el órgano jurisdiccional requerido oirá dentro del (3er) día a la parte que ante él litigue, y con el mérito que arrojen los documentos que presente o que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor de tres (3) días.
El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será apelable. Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y ésta es consentida, remitirá los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acompañándole testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo demás que estime necesario en apoyo de su competencia.
Artículo 76
Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el órgano jurisdiccional requirente insiste en la inhibición, lo comunicará al requerido y lo excitará para que remita las diligencias que haya practicado al tribunal superior común inmediato, competente para dirimir la discordia. Igual remisión hará de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo. La remisión de las diligencias se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del recibimiento de la comunicación, con citación de las partes.
Artículo 77
Resolución del diferendo en caso de insistencia. Recibidas las actuaciones por la correspondiente Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, resolverán el diferendo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes. Si hubieren hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas por tres (3) días.
Artículo 78
Recurso contra auto que admita la inhibitoria. El auto en que el órgano jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el órgano jurisdiccional requerido, será apelable.
Artículo 79
Conformidad del requirente con lo resuelto por el requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el requerido y esta resolución fuere consentida, lo comunicará a este órgano jurisdiccional para que continúe en el conocimiento del asunto.
Artículo 80
La declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el órgano jurisdiccional al que se cree incompetente y que esté conociendo del asunto, indicándole el órgano jurisdiccional al que se cree competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo del asunto. En todo lo demás, la declinatoria se substanciará y resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, en lo que corresponda.
Artículo 81
Efectos de las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia no suspenderán la etapa preparatoria del proceso, ni afectarán la validez de los actos que en ella se realicen. Mientras la cuestión planteada no haya sido resuelta, no podrán dictarse resoluciones definitivas.
Artículo 82
Devolución de las actuaciones. Resuelta la cuestión de competencia, se remitirán las actuaciones, sin tardanza, al órgano jurisdiccional declarado competente.
Artículo 83
Causas de recusación. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los órganos jurisdiccionales sólo podrán ser recusados por causa legítima. Son causas legítimas de recusación:
1) Ser cónyuge, conviviente o compañero de hogar, o pariente dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o de adopción o segundo (2do) de afinidad de alguna de las partes o de su mandatario o representante legal;
2) Estar o haber sido acusado, denunciado o querellado por alguna de las partes como autor o cómplice de un delito o falta;
3) Haber sido juez o integrante de un tribunal en una etapa anterior del proceso;
4) Haber sido defensor de alguna de las partes o intervenido en el caso como fiscal, perito o testigo;
5) Ser o haber sido denunciante, acusador privado o querellante de quien recusa;
6) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes;
7) Haber estado bajo tutela o cúratela de alguna de las partes;
8) Tener el juez, su cónyuge o compañero de hogar o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, litigio pendiente con el recusante;
9) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
10) Haber aconsejado o manifestado extrajudicialmente de alguna manera su opinión sobre la causa;
11) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
12) Haber recibido o esperar recibir en forma personal o directa o haberlo hecho su cónyuge o compañera de hogar, sus padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de cualquier clase de alguna de las partes, o haber recibido las mismas personas, después de haberse iniciado el proceso, presentes o dádivas de cualquier valor de una de las partes; y,
13) Haber intervenido o estar interviniendo como juez en el mismo asunto, algún pariente dentro del cuarto grado (4to) de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad o por adopción o el cónyuge o persona con quien hace vida marital. Se considerarán partes, para los fines de este artículo, al imputado y a la víctima, aunque esta última no figure como tal en el proceso, lo mismo que a sus mandatarios o representantes legales.
Artículo 84
Obligaciones de abstención de los funcionarios recusados. Los jueces o magistrados que se consideren comprendidos en alguna de las causas de recusación señaladas en el artículo anterior, se excusarán sin tardanza y se apartarán del conocimiento del proceso sin esperar a que se les recuse. Lo mismo harán los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, en igual caso. La excusa de los magistrados deberá ser previamente aprobada por el respectivo tribunal, de conformidad con lo prescrito por el artículo 87 de este Código, el cual, cuando proceda, designará al reemplazante. Contra estas excusas, no se admitirá recurso alguno, pero si fueren indebidas los respectivos jueces o magistrados quedarán sujetos a las medidas disciplinarias establecidas por la ley o por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 85
Personas que pueden recusar. La recusación sólo podrá ser intentada por las partes, el Ministerio Público incluido, o por sus mandatarios o representantes legales y por quienes puedan resultar civilmente responsables por el delito.
Artículo 86
Momento procesal y formas en que puede recusarse. La recusación se propondrá, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusión de aquélla; durante el juicio, en la preparación del debate; cuando se haya ejercitado un recurso, en el momento de la interposición de éste, y en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia. La recusación se propondrá por escrito, indicándose, bajo pena de inadmisibilidad, concreta y claramente los motivos en que se funda. La recusación se presentará acompañada de las pruebas que la justifican, si son anteriores al pleito o las conoce el recusante. Si son posteriores o anteriores y no ha tenido conocimiento de ellas el recusante, se presentarán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que llegaron a su conocimiento. No justificándose este extremo, será desestimada la recusación. Durante las audiencias, la recusación será propuesta oralmente, aunque estará sujeta a las condiciones de admisibilidad establecidas en el párrafo anterior. De su presentación y causas, se dejará constancia en el acta.
Artículo 87
Autoridades competentes para conocer de las recusaciones. De las excusas o recusaciones de los Jueces de Paz conocerá el respectivo Juez de Letras; de las de éstos y Jueces de Ejecución, la correspondiente Corte de Apelaciones y de las excusas o recusaciones de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, conocerá el tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya excusa o recusación se trate. Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o más jueces de sentencia conocerá el tribunal jerárquicamente superior. De ser aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la Corte Suprema de Justicia designará los sustitutos.
Artículo 88
Trámite y resolución de las recusaciones. Propuesta la recusación, se pedirá informe al juez o magistrado contra quien se dirija, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepción. Si la causa invocada no figura entre las que enumera el artículo 83, se rechazará de plano la solicitud. Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta y legítima, se inhibirá del conocimiento del proceso, para lo cual él o el tribunal de que forme parte, dictará resolución, si el procedimiento fuere escrito y levantará acta, si el procedimiento fuere verbal, dándose, desde luego, por recusado, y mandando que pasen las diligencias a quien deba reemplazarlo. Si no admite la recusación, el órgano jurisdiccional competente resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe. Si hubiere hechos qué probar, se señalará audiencia para dentro del tercer (3) día, y al final de la misma se resolverá lo procedente. Si se admite la recusación, conocerá del asunto el subrogante, que será designado por el órgano jurisdiccional que haya conocido de aquélla.
Artículo 89
Efectos de las recusaciones y excusas sobre el proceso. La recusación o la excusa no detendrán el curso del proceso, excepto cuando se plantee durante una audiencia oral o durante el trámite de un recurso, casos en los cuales el incidente será resuelto inmediatamente después de su planteamiento.
Artículo 90
Efectos de las recusaciones. Durante la sustanciación de la excusa o de la recusación, el juez o magistrado correspondiente, no podrá intervenir en el incidente ni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo en casos urgentes que, debido a las circunstancias, no puedan ser atendidos por el reemplazante. Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la intervención de los nuevos jue- ces o magistrados será definitiva respecto de la causa de que se trate, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el reemplazo.
Artículo 91
Excusa y recusación de los auxiliares judiciales. Los fiscales, peritos oficiales y auxiliares de los órganos jurisdiccionales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados. La Institución a que presten sus servicios, hará las averiguaciones pertinentes en forma breve y sumaria y decidirá lo que corresponda en resolución motivada, contra la que no se permitirá recurso alguno.
Artículo 92
Función. Corresponderá al Ministerio Público, por medio de sus funcionarios y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad, sin perjuicio de la legitimación de la Procuraduría General de la República, para ejercitar la acción penal en materias propias de su competencia. Con tal propósito, realizará todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva ley y del presente Código.
Artículo 93
Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público actuará con absoluta objetividad y velará por la correcta aplicación de las leyes penales. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad al imputado; asimismo, deberán formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún a favor del imputado. Los fiscales formularán oralmente, en forma clara, precisa y motivada sus requerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, así como, en el debate y en las demás audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los demás casos, lo harán por escrito.
Artículo 94
Ilegalidad de las pruebas. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.
Artículo 95
Excusa y recusación de los fiscales. Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados. No les serán aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso como fiscal o haber manifestado su opinión sobre la causa. La excusa o recusación será resuelta por el correspondiente superior jerárquico, conforme al procedimiento establecido para la recusación de los jueces y magistrados, en lo aplicable. Contra lo resuelto, no se admitirá ningún recurso.
Artículo 96
El acusador privado y los delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal con la asistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado y en el pleno ejercicio de su profesión, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades que le confieren la Constitución de la República, el presente Código y las leyes especiales. Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para ejercitar la acción privada, será representada por el Ministerio Público. El mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, hayan violado derechos humanos. La participación de la víctima como acusador, no impedirá que el Ministerio Público cumpla con las funciones que le atribuye el presente Código o su respectiva ley, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 230 de la Constitución de la República.
Artículo 97
Proposición de actuaciones por el acusador privado. Si el acusador privado pretende la práctica de alguna actuación no dispuesta por el Ministerio Público, requerirá a éste para que dé las órdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo. El Ministerio Público resolverá motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el acusador privado podrá solicitar al juez de letras competente que ordene su ejecución y éste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo que tenga por conveniente.
Artículo 98
Representación de la víctima de un delito por una asociación. La persona directamente ofendida por el delito podrá conferirle su representación a un profesional del derecho, que preste sus servicios a una asociación de protección o ayuda dotada de personalidad jurídica y sin fines de lucro.