Artículo 88 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Trámite y resolución de las recusaciones. Propuesta la recusación, se pedirá informe al juez o magistrado contra quien se dirija, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepción. Si la causa invocada no figura entre las que enumera el artículo 83, se rechazará de plano la solicitud. Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta y legítima, se inhibirá del conocimiento del proceso, para lo cual él o el tribunal de que forme parte, dictará resolución, si el procedimiento fuere escrito y levantará acta, si el procedimiento fuere verbal, dándose, desde luego, por recusado, y mandando que pasen las diligencias a quien deba reemplazarlo. Si no admite la recusación, el órgano jurisdiccional competente resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe. Si hubiere hechos qué probar, se señalará audiencia para dentro del tercer (3) día, y al final de la misma se resolverá lo procedente. Si se admite la recusación, conocerá del asunto el subrogante, que será designado por el órgano jurisdiccional que haya conocido de aquélla.