Código Procesal Penal
Parte 3 de 10 · artículos 99 a 146
Artículo 99
Requisitos de la acusación privada. La acusación privada contendrá:
1) Establecer la suma y la designación del tribunal, contentiva del delito por el cual se acusa;
2) El nombre, apellidos y demás generales de quien se propone actuar como acusador privado;
3) Una relación sucinta de los hechos;
4) El nombre, apellidos y demás generales del imputado, si los conoce el acusador;
5) Indicación precisa de las pruebas con que cuente o de las que tenga noticia;
6) La petición concreta de ser tenido como parte; y,
7) Manifestación expresa del poder que le confiere al profesional del derecho que lo asista y la firma del acusador. Si quien comparece es el profesional del derecho, deberá acreditar su personería mediante escritura pública. La falta de cualquiera de los requisitos señalados no impedirá que se admita para trámite el correspondiente escrito, pero el juez respectivo ordenará al acusador privado que lo enmiende dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de declararlo sin lugar. Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no será obstáculo para que se presente nuevamente la acusación.
Artículo 100
Separación y abandono de la acción privada. El acusador privado podrá en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar el proceso. La separación se hará mediante manifestación en ese sentido ante el órgano jurisdiccional competente. El abandono se producirá cuando citado para prestar declaración o para la ejecución de cualquier medio de prueba, para cuya práctica sea necesaria su presencia, el acusador privado no comparece sin justa causa o se niega a colaborar para la práctica de la diligencia. La justa causa se acreditará antes de que se decrete el abandono. El abandono será declarado de oficio, a petición del fiscal o de partes. La separación y el abandono impedirán toda posterior participación en el proceso, pero en ambos casos, éste continuará con la intervención del Ministerio Público.
Artículo 101
Las personas imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventiva; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y éste Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;
2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un profesional del derecho. Éste podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan defensor, cumplirá esta función el defensor público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado;
6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;
7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del juez o del Ministerio Público, sean necesarias;
9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;
10) A estar presente, con su defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y
11) A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica. La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin profesional del derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante éste para ser oída, todos los derechos a que el presente artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.
Artículo 102
Identificación del imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo. Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles.
Artículo 103
La identidad física del imputado y el proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.
Artículo 104
Domicilio o residencia del imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro o de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes.
Artículo 105
Incapacidad sobreviniente del imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.
Sin embargo, a instancia de parte, el juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a la suspensión. Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces. La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas. Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este artículo, no producirán efecto alguno.
Artículo 106
Internamiento para determinar la incapacidad del imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y oído el defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto. Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho su- puestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida. El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días. En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello. Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.
Artículo 107
Exámenes corporales y extracción de muestras del imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud. Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado. Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa. Para su práctica solo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando. Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.
Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible obtener la autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado.
Artículo 108
Rebeldía del imputado. El imputado que sin grave impedimento no atienda una citación, se fuga del centro en que se encuentra detenido, o se ausente del lugar en que se le haya señalado como residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, será declarado en rebeldía, se ordenará su captura y se instruirá a las autoridades de migración para que impidan su salida del territorio nacional. Para localizar al rebelde y lograr su detención, se podrá solicitar información por los medios de comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografía, retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para identificarlo.
Artículo 109
Efectos de la rebeldía. La declaratoria de la rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero paralizará el proceso respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca después de iniciada la evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional. Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de Sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia. La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
Artículo 110
Presentación voluntaria del imputado declarado rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura.
Artículo 111
Leyes aplicables para determinar la capacidad de los defensores. La capacidad para actuar como defensor de un imputado, se determinará de acuerdo con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras.
Artículo 112
Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.
Artículo 113
Efectos de la aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el profesional de derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causa sobreviniente.
Artículo 114
Inicio de la función y forma de acreditar la personería. Los defensores de los imputados tendrán ese carácter, tan pronto como hayan aceptado el nombramiento según lo prescrito en los artículos 112 y 113 anteriores.
Artículo 115
Nombramiento de defensor en casos urgentes. Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del artículo 101 hayan designado su defensor, tal nombramiento le será comunicado inmediatamente a aquél. El defensor propuesto en casos urgentes iniciará su función de inmediato y cesará en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro defensor.
Artículo 116
Sustitución del defensor. El imputado podrá, durante el transcurso del proceso, designar nuevo defensor, pero el sustituido no podrá abandonar la defensa, mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre el estado del proceso y haya aceptado el cargo.
Artículo 117
Renuncia del defensor. El defensor solo podrá renunciar por justa causa al ejercicio de la defensa. En caso de renuncia, el juez fijará un término de tres (3) días hábiles para que el imputado nombre otro defensor. Si no lo hace, aquél será reemplazado por un defensor público o, en su caso, por uno de oficio. La renuncia no podrá interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante el curso de las mismas.
Artículo 118
Abandono de la defensa. Defensor emergente. Si el defensor del imputado abandona la defensa y éste no nombra otro defensor, el juez ordenará su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio. El responsable del abandono no podrá intervenir de nuevo en el proceso. En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un defensor público sustituto para que asista a todos los actos del proceso. Éste último, sin embargo, solo podrá intervenir si el defensor en propiedad abandona el proceso. El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.
Artículo 119
Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal. Cuando en algún lugar no exista defensor público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusase nombrar defensor privado, el órgano jurisdiccional nombrará un defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.
Artículo 120
Defensor común de varios imputados. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. El órgano jurisdiccional podrá, en cualquier estado del proceso, ordenar que las partes nombren distintos defensores para darle cumplimiento a lo prescrito por esta norma. En caso de renuncia o desobediencia podrá, de oficio, hacer las sustituciones necesarias.
Artículo 121
Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) profesionales del derecho. Cuando intervengan dos defensores, los actos realizados en el proceso por cualquiera de ellos se tendrán por efectuados por ambos y, la sustitución del uno (1) por el otro no alterará los trámites, términos o plazos.
Artículo 122
Defensores sustitutos. Con el consentimiento del imputado, cada defensor podrá designar un sustituto para que intervenga, si el defensor titular tiene algún impedimento. A falta del defensor, el profesional del derecho sustituto asumirá las obligaciones de aquél. Su participación no modificará en forma alguna el procedimiento, a menos que la ley expresamente lo permita. Si el titular abandona la defensa, lo reemplazará definitivamente el sustituto.
Artículo 123
Asistentes no letrados de los intervinientes. Si el fiscal o cualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados para que colaboren con él en el cumplimiento de sus funciones, pondrán en conocimiento de la autoridad ante la cual actuarán, sus nombres, apellidos y demás generales. Dichos asistentes solo podrán cumplir labores accesorias y en ningún caso podrán sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo, comprometerán la responsabilidad de sus comitentes. Los asistentes podrán hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrán intervenir en las mismas. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los estudiantes de la carrera de Derecho que se encuentren realizando su práctica judicial.
Artículo 124
Consultores Técnicos. Cuando el fiscal o alguna de las partes considere necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, técnica o especialidad, lo deberá proponer al órgano jurisdiccional. Si alguna de las partes careciere de recursos económicos, el Estado sufragará los honorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado la contratación del mismo. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones. No podrá emitir dictamen. Los peritos deberán hacer constar las observaciones formuladas por el consultor técnico. En los debates, podrá acompañar a quien asista, interrogar directamente a los peritos o traductores, y elaborar conclusiones sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo haya propuesto.
Artículo 125
Idioma y forma en que deben hacerse los actos procesales. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, no obstante, si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse en español, los órganos jurisdiccionales podrán permitir que los interrogatorios se hagan en el idioma del interrogado. En cuyo caso, será indispensable la intervención de un traductor que deberá prestar juramento de conformidad con el artículo 129 del presente Código. Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algún impedimento físico para hablar y que no puedan darse a entender por escrito, serán igualmente interrogados por medio de intérprete quién también prestará el juramento que se indica en el párrafo anterior.
Artículo 126
Facultades de las autoridades judiciales para realizar actuaciones. Los miembros de los Tribunales de Sentencia, podrán constituirse en cualquier lugar comprendido dentro de su jurisdicción. No obstante, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional no comprendido dentro de su jurisdicción, cuando estimen indispensable conocer en forma directa elementos probatorios de especial importancia para la causa de la cual estén conociendo. En el caso previsto en el artículo 314 de este Código, cuando hayan de desplazarse para la práctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo se vea imposibilitado para comparecer en la sede del órgano jurisdiccional.
Artículo 127
Lugar de celebración de las audiencias. Las audiencias se llevarán a cabo y las sentencias se dictarán en los lugares habilitados para tal fin por la Corte Suprema de Justicia, en este caso los Tribunales de Sentencia; excepcionalmente, las actuaciones judiciales podrán realizarse fuera de la sede del Tribunal de Sentencia o fuera de su competencia territorial, como lo señala el artículo anterior, siempre que acrediten uno o más de los extremos siguientes:
1) La posibilidad de que se provoque una grave alteración del orden público en el desarrollo de una o más actuaciones o audiencias;
2) La inexistencia de garantías para la adecuada defensa de alguna de las partes, y;
3) Que se presenten obstáculos graves para la realización de la audiencia.
4) Los Tribunales de Sentencia deberán informar a la Corte de Apelaciones respectivas mediante auto motivado y acompañando los elementos probatorios que acrediten uno o más de los extremos antes señalados, la que una vez informada, tendrá tres (3) días hábiles para resolver mediante auto motivado, si se “autoriza o deniega” el traslado del Tribunal de Sentencia fuera de su sede o fuera de su competencia territorial; contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Toda autorización de traslado que se dé sin la debida acreditación será responsabilidad de los magistrados de la Corte de Apelaciones que la aprueben. En caso de autorizarse el traslado, el Tribunal de Sentencia acondicionará una sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Artículo 127-A
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, por cualquier tipo de delito, a petición de parte o de oficio, el Órgano Jurisdiccional Competente podrá acordar que con carácter excepcional, las audiencias se puedan efectuar en forma virtual, a través de la tecnología de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen, el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, siempre y cuando exista indicios de no poder realizarse la misma de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos siguientes: 1.- Por razones de cooperación internacional, en aquellos casos que alguno de los sujetos procesales no se encuentre en el país; 2.- Respecto de los acusados y condenados, para salvaguardar la seguridad de ellos o de cualquier otro interviniente procesal, asimismo en los casos donde el imputado es de alta peligrosidad o también exista peligro de fuga; 3.- En aquellos casos donde los testigos, peritos o cualquier otro sujeto procesal, por cualquier causa, se encuentren en lugar distinto donde deba de verificarse la audiencia; y, 4.- Por cualquier otro motivo de idéntica o similar naturaleza, debidamente acreditado, tomando en cuenta razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjudicial. Para fundamentar la resolución en la que se determine hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, bastará que el Órgano Jurisdiccional Competente razone la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en el presente artículo. El sistema de videoconferencia debe asegurar en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.
Artículo 127-B
En los supuestos donde el Órgano Jurisdiccional Competente autorice el desarrollo de la audiencia a través de videoconferencia, por concurrir las circunstancias expuestas en el artículo anterior, para el ejercicio de la asistencia y defensa técnica, el defensor dispondrá de un lugar en el cual se ubicará para ejercer dicha asistencia, pudiendo ser, en el lugar donde se encuentre el imputado que no pueda comparecer o en la sede judicial; en aquellos casos donde el defensor no pueda trasladarse al lugar donde se encuentra el imputado se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la comunicación directa e inmediata con su Defensor, debiéndose además designar un defensor público quien velará porque se garantice el debido proceso y que la participación del imputado se realice libre de coacción o amenaza. La comunicación entre al acusado y el defensor, debe ser de manera privada, directa y estar garantizada.
Artículo 128
Tiempo en que deben practicarse diligencias. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles. Para la práctica de las diligencias propias de la etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro (24) horas del día. Durante las audiencias, el juez o el presidente del Tribunal de Sentencia podrá habilitar las horas y días que sean necesarios. En caso de aplazamiento o suspensión de aquéllas, darán a conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar en que proseguirá la audiencia.
Artículo 129
La juramentación y forma de hacerse. Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez o el presidente del Tribunal de Sentencia lo recibirá previa advertencia al deponente, de las penas aplicables al falso testimonio. El juramento se rendirá conforme la siguiente fórmula: "prometo decir la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad", poniendo la mano sobre la Constitución de la República. Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendrá por juramentado.
Artículo 130
Forma de practicar los interrogatorios. Los deponentes responderán de viva voz y sin consultar notas o documentos. Se exceptúan en cuanto a la consulta de notas o documentos, los peritos y demás personas que sean autorizadas para ello por el órgano jurisdiccional. El deponente será exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y podrá ser interrogado por las partes cuantas veces sea necesario. Las preguntas no deberán ser capciosas ni sugestivas. El órgano jurisdiccional podrá ordenar que la deposición se registre, total o parcialmente, en forma taquigráfica o por cualquier otro medio. Durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público prescindirá de estas formalidades y bastará con que resuma el contenido de las declaraciones en un informe escrito.
Artículo 131
Documentación de los actos. Cuando un acto deba ser documentado, el funcionario interviniente, con la asistencia de su secretario, levantará el acta respectiva. A falta de secretario, aquél será auxiliado por dos (2) testigos de asistencia. Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.
Artículo 132
Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
1) El lugar, la fecha y la hora, en que aquéllas se levantan;
2) El proceso con el que guardan relación;
3) Los nombres y los apellidos de las personas intervinientes, y de las que, llamadas a intervenir, no hayan comparecido y en este caso, el motivo de su inasistencia, si fuere conocido;
4) Las diligencias realizadas y sus resultados;
5) Las declaraciones recibidas;
6) El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas para casos particulares;
7) Las firmas de todos los intervinientes; previa lectura de lo escrito; y,
8) La mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o la suspensión, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares. Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejará constancia del hecho en el acta. Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podrá hacerlo otra persona a su ruego o un testigo de actuación convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos, imprimirá su huella digital en el lugar correspondiente. La omisión de alguna de las anteriores menciones, podrá ser subsanada posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente.
Artículo 133
Sustitución o complementación de las actas. El acta podrá ser sustituida o complementada total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuación, adoptará las medidas necesarias para garantizar la inalterabilidad e individualización futura del medio empleado. Ninguna disposición del presente Código se entenderá que obstaculiza el empleo de sistemas de informática u otros medios modernos para registrar los hechos que deben figurar en actas o documentos análogos.
Artículo 134
Características de las actas y formas de corrección de las mismas. En las actas o registros, no podrán hacerse raspaduras ni borrones. Tampoco podrán superponerse letras o palabras. Los errores y las palabras que se sustituyan, se tacharán pasando sobre ellas una línea que no impida la fácil lectura de lo enmendado. Las palabras o letras omitidas se entrelinearán, dejándose en la parte final del acta o documento que la sustituya, las aclaraciones correspondientes.
Artículo 135
Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el órgano jurisdiccional, podrá requerir la intervención de la fuerza pública y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los actos y resoluciones que ordene.
Artículo 136
Devolución de objetos e instrumentos del delito. En cualquier estado de la causa y a solicitud de parte interesada, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la devolución provisional o definitiva de las cosas objetos del delito y de los instrumentos del mismo, a quienes comprueben que son sus dueños, siempre que no hayan participado como autores o cómplices en el delito, y que dichos objetos o instrumentos no sean de tenencia prohibida, ni resulte ya necesario para los fines del proceso, que el órgano jurisdiccional los tenga permanentemente a su disposición. En caso de devolución provisional, el órgano jurisdiccional podrá imponer al depositario condiciones de conservación y utilización, y le advertirá de las responsabilidades que asume como depositario, así como de su obligación de poner los objetos devueltos a disposición de aquéllos, cuando fuere requerido para ello.
Artículo 137
Los secretarios como asistentes del órgano jurisdiccional. En el cumplimiento de sus cometidos, el órgano jurisdiccional será asistido por un secretario; a falta de éste, por dos (2) testigos de asistencia. Los secretarios velarán porque las notificaciones y citaciones se hagan en tiempo y forma legal; dispondrán la custodia de las cosas y efectos secuestrados, mantendrá al día los registros y estadísticas; dirigirán al personal auxiliar; suministrarán a las partes las in- formaciones sobre el proceso que soliciten y cumplirán las demás funciones que el órgano jurisdiccional les encomiende.
Artículo 138
Prohibición de delegar. Los órganos jurisdiccionales no podrán delegar sus funciones en los secretarios o empleados subalternos. La violación de esta norma producirá la nulidad de las actuaciones realizadas y hará responsable al órgano jurisdiccional por los efectos de la nulidad.
Artículo 139
Resoluciones judiciales. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán diligencias de mero trámite y que, por consiguiente, no requieran motivación. Los autos decidirán motivadamente las cuestiones incidentales, la competencia de un órgano jurisdiccional, la procedencia o improcedencia de una recusación, los recursos de reposición contra providencias, la admisión o denegación de cualquier medio de prueba, la nulidad del procedimiento o de algún acto procesal, la adopción, modificación o cesación de una medida cautelar privativa de libertad y en general, cualesquiera situaciones que no sean de mero trámite o que impliquen limitación de derechos y que no deban ser resueltas mediante sentencia. Tendrán el carácter de sentencias interlocutorias las que le pongan término a cuestiones incidentales que requieran de previo y especial pronunciamiento, las que se adopten antes del juicio oral y público y las que se pronuncien en la etapa de ejecución de la pena. Tendrán el carácter de sentencias las que, con vistas de todo lo alegado y probado por los intervinientes son dictadas para dar por concluido el juicio oral y público o el procedimiento abreviado, o el recurso de apelación o de casación que respectivamente proceda contra éstas.
Artículo 140
Copia auténtica. El juez dispondrá la conservación de la copia auténtica de los autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, o de cualquier otra actuación que considere pertinente. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. El secretario ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones, cuando sean pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecta el principio de inocencia.
Artículo 141
Motivación de las resoluciones judiciales. Las providencias se limitarán a determinar el contenido de lo mandado, sin más fundamentos ni adiciones, aunque podrán ser sucintamente razonadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente.
Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva. La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de este cuerpo legal, en sus respectivos casos. La simple relación de las actuaciones del proceso, la mención de los requerimientos hechos por las partes o la cita o transcripción de preceptos legales, no reemplazará la motivación.
Artículo 142
Aclaración y modificación de las resoluciones. Antes de la notificación de una resolución, el órgano jurisdiccional podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión que exista en la parte resolutiva, siempre que el acto no implique una modificación esencial de la resolución. Las partes podrán solicitar aclaraciones y adiciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los meros errores materiales y los aritméticos o de cálculo, cuando sean manifiestos, podrán ser rectificados en cualquier momento, a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional.
Artículo 143
Plazos y términos en que deben dictarse las resoluciones. Las providencias y autos se dictarán de oficio y sin tardanza. Las solicitudes de las partes deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido el plazo si el órgano jurisdiccional no hubiese dictado resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. En este caso el juez deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. La inobservancia de esta disposición dará lugar al recurso de queja, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra. En las audiencias orales, la resolución se dictará inmediatamente después de la terminación de aquéllas.
Artículo 144
Resoluciones firmes. Las resoluciones judiciales adquirirán el carácter de firmes, cuando no sea procedente la interposición de recurso alguno, contra las mismas o fueren consentidas por las partes.
Artículo 145
Firma de las resoluciones. Las resoluciones serán firmadas por el juez y, en su caso, por los miembros del tribunal que haya conocido del asunto, así como, por el secretario. La falta de la firma del juez o de la de uno (1) o más miembros del Tribunal de Sentencia, provocará la invalidez del acto, a menos que tal omisión sea subsanada por acta complementaria en la que dicho juez o miembro del tribunal reconozcan haber intervenido en el acto y asuma su contenido. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable si la falta de la firma de un miembro del Tribunal de Sentencia se debe a su fallecimiento o a una incapacidad surgida después de su participación en la deliberación y en la votación.
Artículo 146
Principios generales. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutada por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con un proceso, el órgano jurisdiccional librará comunicación con las inserciones necesarias, para su eficaz cumplimiento. Lo dispuesto en este párrafo, se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 126 precedente. La comunicación indicará el nombre del juez o presidente del tribunal que la libra, la autoridad a quien va dirigida, el señalamiento concreto de lo que se pide, el plazo dentro del cual se espera la respuesta, el lugar y la fecha del libramiento y la firma y sello del juez o magistrado correspondiente y del secretario. En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por medio de facsímile o de cualquier otro igualmente rápido. Si fuere verbal, la solicitud deberá confirmarse enviando de inmediato la petición escrita.