Código Procesal Penal
Parte 1 de 10 · artículos 1 a 48
Artículo 1
Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la Re- pública, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.
Artículo 2
Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
Artículo 3
Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
Artículo 4
Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción. Tanto el imputado como su defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.
Artículo 5
Protección de los intervinientes en el proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.
Artículo 6
Antecedentes penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.
Artículo 7
Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes. Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.
Artículo 8
Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
Artículo 9
Saneamiento de irregularidades procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones ola realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales. El tribunal rechazará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación.
Artículo 10
Neutralización de los efectos del delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.
Artículo 11
Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
Artículo 12
Lealtad para con la justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. Los órganos jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal. La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al tribunal superior jerárquico respectivo. La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.
Artículo 13
Igualdad de los intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.
Artículo 14
Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
Artículo 15
Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el imputado no designa defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno de la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del defensor del imputado.
Artículo 16
Derechos de la víctima de un delito o falta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
1) Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;
2) Ser informada de los resultados del proceso aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por este Código;
5) Objetar ante el superior del fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y,
6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.
Artículo 17
Quiénes tienen el carácter de víctimas. Tendrá el carácter de víctima:
1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y demás entes públicos o privados;
2) El cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y,
3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil y los comuneros con respecto al patrimonio proindiviso.
Artículo 18
Interpretación de pasajes oscuros de la ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
Artículo 19
Fuentes auxiliares de la actividad judicial. La jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliares del derecho, serán tenidos también en cuenta en la actividad judicial.
Artículo 20
Generalidad de las garantías y principios procesales. Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una persona.
Artículo 21
Respeto a los jueces y magistrados y acatamiento de sus decisiones. Los funcionarios, empleados públicos y personas particulares, guardarán a los jueces y magistrados el respeto y consideración que por su alta investidura merecen. Las sentencias, resoluciones, providencias u órdenes que los jueces, tribunales de sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, serán acatadas sin tardanza ni condiciones. La violación de estos preceptos, se sancionará cuando proceda conforme lo prescrito por el Código Penal.
Artículo 22
Prohibición de limitar o interferir la actividad judicial. Queda terminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y empleados públicos, realizar actos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. La contravención de esta norma se sancionará con la pena prevista para el delito de sedición.
Los particulares, funcionarios y empleados públicos, civiles o militares, tampoco podrán hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces y magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. La violación de esta norma se sancionará con las penas previstas en el Código Penal.
Artículo 23
Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictará los instructivos que sean necesarios para la aplicación de este Código, sin que en ningún caso puedan contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados de los cuales Honduras forma parte, este Código y demás leyes.
Artículo 24
Clasificación de las acciones penales. Las acciones penales son públicas o privadas.
Artículo 25
Ejercicio de la acción pública. El ejercicio de la acción pública le corresponderá al Ministerio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de parte interesada. En los asuntos de su competencia, tal acción será ejercitada por la Pro- curaduría General de la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. También podrá ser ejercitada por las víctimas del delito, en su caso. Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, excepto los comprendidos en los artículos 26 y 27 de este Código.
Artículo 26
Acciones públicas dependientes de instancia particular. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima:
1) Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;
2) Las amenazas;
3) El estupro, el incesto, el rapto, los abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de catorce años. Antes de esta edad el delito será perseguible de oficio por el Ministerio Público;
4) El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más bajo vigente en la región del país en que se haya cometido el delito;
5) La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea el Estado, en cuyo caso la acción puede ser ejercida igualmente por la Procuraduría General de la República;
6) La usurpación;
7) Los daños; y
8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el artículo 26-A. De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptúan los de violencia intrafamiliar, definidos en el Código Penal, que podrán ser perseguidos por el Ministerio Público sin que preceda instancia de la víctima. Con todo, el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin necesidad de requerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un menor o incapaz. Formalizada la acusación, el desistimiento de la víctima no impedirá que continúe el proceso.
Artículo 26-A
Acción pública para preservar pruebas. Con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora, podrán investigarse o tomarse otras medidas de observancia, de oficio, sin necesidad de una denuncia formal de un privado o titular del derecho, los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor.
Artículo 26-B
Para solicitar el ejercicio de la acción penal pública en los delitos de Usurpación, será necesario que la víctima acompañe a la denuncia los documentos que acrediten su derecho sobre el inmueble privado objeto de usurpación. En el caso de los delitos de usurpación de bienes de servicio público bastará la simple denuncia sin necesidad de acompañar documentación alguna, pudiendo siempre la autoridad aquí descrita proceder de oficio. Interpuesta la denuncia por el delito de Usurpación, conforme lo establece el Artículo 26 del presente Código, el Fiscal o la Policía Nacional, llevará a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas luego de la recepción de la denuncia, la inspección del inmueble, sin perjuicio de otras diligencias pertinentes, debiendo la autoridad que realizó la inspección certificar la actuación mediante Acta de inspección y archivo fotográfico, de lo cual se entregará una copia al agraviado si así lo solicitare. Si de la inspección realizada el fiscal identifica indicios de la comisión del delito de Usurpación, solicitará al Juez en un plazo no mayor a 24 horas, luego de la inspección, el Desalojo Preventivo, conforme lo establecido en el Artículo 224-A del Código Procesal Penal. Si de las circunstancias del caso, el fiscal considera que la demora en el desalojo pueda generar daños irreparables, ordenará el desalojo de inmediato, sin necesidad de orden judicial, resolviendo motivadamente las justificaciones para el mismo, bastando únicamente el visto bueno del superior jerárquico del fiscal, en este supuesto, la Policía Nacional debe realizar el desalojo en el plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden emitida por el fiscal.
Artículo 27
Delitos perseguibles sólo por acción privada. Sólo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes:
1) Los relativos al honor;
2) La violación de secretos, su revelación y el chantaje;
3) Derogado;
4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión.
Artículo 28
Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:
1) Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir la consumación de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
3) Cuando el imputado, su cónyuge o la persona con quien hace vida marital o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño físico o moral grave;
4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito conexo; y
5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal. En los casos de los numerales 1) y 2) de este artículo, el Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 de este Código. En el caso del numeral 4) de este artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido
por el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.
Artículo 29
Aplicación del criterio. La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar esta facultad en el director de fiscales y éste en el sentido descendente de la jerarquía, excepto en el caso previsto en el numeral 5) del artículo 28, cuya autorización deberá darla el titular de la Fiscalía General de la República. Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño causado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación.
Artículo 30
Archivo administrativo del caso. La aplicación del criterio de oportunidad dará lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la víctima, a quien deberá notificársele una vez dispuesto.
Artículo 31
Incumplimiento del acuerdo de reparación. Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado, quedará sin efecto el archivo, y el Ministerio Público deberá ejercitar la acción penal, si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 32
Acción de la víctima para dejar sin efecto el archivo. Dentro de los cinco (5) días hábiles a contar del siguiente de la notificación del archivo, la víctima podrá instar, del Juez de Letras competente para el control de la investigación preparatoria, que lo deje sin efecto, por no concurrir alguno de los requisitos legales para que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal. El Juez de Letras requerirá al Ministerio Público para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, explique las razones de su abstención, y, transcurrido dicho plazo, resolverá, en los tres días siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisión del archivo.
Artículo 33
Revocación del archivo. En caso de revocación del archivo, el Ministerio Público está obligado a ejercitar la acción penal, con independencia de que la víctima la ejercite también, constituyéndose en acusador privado.
Artículo 34
Confirmación del archivo. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 28, la confirmación del archivo por el juez, por estimarse que concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, no será obstáculo para que la víctima, dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles a contar del siguiente a dicha notificación, pueda ejercitar la acción penal correspondiente conforme al procedimiento de conversión. Transcurrido este plazo, sin que la víctima ejercite la acción penal, ésta quedará extinguida.
Artículo 35
Confesión del imputado. El criterio de oportunidad no deberá usarse para obtener la confesión del imputado.
Artículo 36
Suspensión condicional de la persecución penal. El juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Que el término medio de la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años;
2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito o falta; y,
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carácter y antecedentes del imputado, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al juez a la convicción de que el mismo no es peligroso. En la situación prevista en el presente artículo, el juez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en el artículo siguiente. La puesta en práctica de esta resolución, requerirá del consentimiento del imputado. La solicitud del Ministerio Público deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) El delito de que se trate;
3) Los preceptos penales aplicables;
4) Las razones justificativas de la suspensión; y,
5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debería quedar sujeto el imputado. El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparación del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del imputado. La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio. Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.
Artículo 37
Medidas aplicables en casos de suspensión de la persecución penal. Plazo de prueba. El juez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la persecución penal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6) años e impondrá al imputado una o más de las medidas siguientes en función de la naturaleza del hecho y de las circunstancias del imputado:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que el juez establezca;
2) La prohibición del uso o consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas o de cualquiera otra naturaleza que, dadas las circunstancias de la persona imputada, puedan provocar peligro de perpetración de algún delito;
3) Finalizar la educación primaria, en su caso, adquirir una profesión u oficio o seguir los cursos de capacitación que el juez determine;
4) Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pública, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en las instituciones que el juez señale;
5) La prohibición de salir del país sin la previa autorización del juez. Para ese efecto, se comunicará la medida a las autoridades correspondientes;
6) Someterse a tratamiento médico o psicológico;
7) La prohibición de tener o de portar armas de fuego; y,
8) La prohibición de conducir vehículos automotores. Las medidas impuestas se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las consecuencias de inobservancia. Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1), 5) y 8), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal. Contra la resolución contentiva de las medidas, podrá interponerse los recursos de reposición y apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.
Artículo 38
Revocación de la suspensión de la persecución penal. La suspensión de la persecución penal será revocada en los casos siguientes:
1) Cuando se incumplan las medidas impuestas, salvo causa justificada;
2) Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado; y,
3) Cuando el reo sea condenado como consecuencia de la comisión de un nuevo delito.
Artículo 39
Suspensión del lazo de prueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal, hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.
Artículo 40
La investigación y la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión condicional de la persecución penal, no eximirá al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos probatorios del delito.
Artículo 41
Conversión de las Acciones Públicas. Las acciones públicas podrán ser ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Código para las acciones privadas, siempre que la víctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en los casos siguientes:
1) Cuando el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal conforme el artículo 28; y,
2) En cualquiera de los casos previstos en el artículo 26.
Artículo 42
Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extingue:
1) Por las causas que, con arreglo al Código Penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho Código se establecen;
2) Por abstención del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de este Código, salvo las excepciones establecidas en el artículo citado;
3) Por el cumplimiento del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 37;
4) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada o de los de acción pública que, por conversión de ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especial previsto en este Código para las acciones privadas;
5) Cuando después de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investigación dentro de los cinco (5) años siguientes; y,
6) Por efecto de la cosa juzgada.
Artículo 43
Efectos de la extinción de la acción penal cuando sean varios los imputados. Si fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal producirá sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.
Artículo 44
Renuncia o desistimiento de la acción penal. La renuncia o el desistimiento de la acción penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechará a todos los involucrados en la acción.
Artículo 45
Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada, y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio. En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el órgano Jurisdiccional podrá exhortarlas, a efecto de que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Para facilitar el acuerdo de las partes, se podrá solicitar el asesoramiento de personas o entidades especializadas, o instar a los interesados, para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Cuando se produzca la conciliación, el órgano jurisdiccional homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un (1) año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiera conciliado. En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis (6) meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiere éste sin que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la conciliación. El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza. No obstante, lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano jurisdiccional no debe procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma expresa la víctima o sus apoderados legales.
Artículo 46
Enumeración de las excepciones. En el procedimiento penal sólo son admisibles como excepciones:
1) La incompetencia;
2) La falta de acción, cuando no haya debido promoverse o cuando no pueda proseguirse; y,
3) La extinción de la acción penal.
Artículo 47
Momento procesal y forma de interponerlas. La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción, en cualquier etapa del proceso. La carga de la prueba recaerá sobre quien plantee la excepción. Iniciado el juicio, la excepción de falta de acción y de extinción de la misma, se interpondrán por escrito durante la etapa de preparación del debate, en el caso de que se funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevación de la causa a juicio. En el trámite oral, el Tribunal de Sentencia recibirá la prueba y resolverá de inmediato. Cuando deba plantearse por escrito durante la preparación del debate, el tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. En el curso del debate, podrán interponerse las excepciones indicadas tan pronto como lleguen al conocimiento del interesado. Si el tribunal desestima, en el acto, la excepción propuesta, la parte proponente podrá formular su propuesta en el acto, a efectos del recurso que pueda interponerse contra la sentencia que se dicte en su día.
Si se reserva para su resolución en la sentencia, el recurso que se formule contra ésta podrá extenderse a este extremo.
Artículo 48
Efectos de la admisión de la excepción de incompetencia. Una vez firme la sentencia que declara la incompetencia, el órgano jurisdiccional remitirá de oficio los antecedentes al que se considere competente y pondrá a su disposición las correspondientes pruebas o piezas de convicción. Lo anterior, no obstará para que adopte las medidas que considere urgentes y necesarias para la buena marcha del juicio. En caso de existir múltiple y simultánea persecución penal, se actuará de acuerdo con las normas que regulan las cuestiones de competencia.