Artículo 59 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Competencia exclusiva de los Jueces de Paz. Los jueces de paz serán competentes para:

1) Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Público, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juzgado de letras competente;

2) Efectuar el levantamiento e identificación de cadáveres en ausencia del fiscal;

3) Sustanciar los juicios por faltas; y,

4) En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Público, ni Juzgados de Letras o Tribunales de Sentencia, recibir las denuncias y querellas que se presenten y remitir las primeras al Ministerio Público para que practique las investigaciones correspondientes, y las otras al Tribunal de Sentencia respectivo.