Artículo 54 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Jurisdicción penal. Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los órganos de la jurisdicción penal tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias. La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá:
1) El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo lo establecido por el Código Penal, por este Código y por las normas del Derecho Internacional vigentes en la República; y
2) El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que el Código Penal señala. El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación. La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes. No obstante, lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en los casos de inmuebles no vinculados a denuncias de usurpación vigentes y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles.
Reformado por el Decreto 93-2021, Gaceta No. 35,760, del 1 de noviembre de 2021. Decreto oficial.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 54. Reformado por Decreto No.93-2021 de fecha 7 de octubre de 2021 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,760 del 1 de noviembre de 2021