Artículo 57 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia. Los Tribunales de Sentencia conocerán del juicio oral y público a que este Código se refiere. Estos órganos jurisdiccionales conocerán en forma pluripersonal o colegiada de los delitos graves y en forma unipersonal de los delitos menos graves, de los de acción privada y de los que merecen declaratoria de reo. Para el conocimiento de los delitos graves, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) Jueces, de los cuales tres (3) intervendrán en el juicio y uno (1) deberá estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aquellos en caso de impedimento grave. Para los delitos menos graves, los de acción privada y los que merecen declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por un solo Juez, quien tendrá a su cargo el conocimiento y la resolución de todos y cada uno de los actos que integran el debate o juicio oral y público y el procedimiento especial de querella. En los casos donde simultáneamente se impute delitos graves, menos graves, de acción privada y declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia conocerán de los mismos en forma pluripersonal o colegiada. En todos aquellos artículos que, en el presente Código, se haga referencia al presidente, a los miembros del Tribunal de Sentencia o al Tribunal de Sentencia, se entenderá hecha al Juez del Tribunal de Sentencia Unipersonal, en los casos cuando de acuerdo al ámbito de su competencia les corresponda al conocimiento de la causa.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 57. Reformado por Decreto 96-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,545 de fecha 18 de enero de 2018.