Artículo 305 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
DECLARACIÓN DOMICILIARIA DEL TESTIGO.
1. Si se considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede del tribunal, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, si se encuentra fuera de la circunscripción del tribunal.
2. A la declaración podrán asistir las partes y los profesionales del derecho que les defiendan, advirtiéndoles que no procederá el interrogatorio del testigo por escrito, sin perjuicio de que en la audiencia en que tenga lugar la práctica de la prueba puedan aducir lo que a su derecho convenga tras la lectura del acta correspondiente.
3. Cuando, atendidas las circunstancias, se considere prudente no permitir a las partes y a los profesionales del derecho que les defiendan y representen que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes copia de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer (3ero.) día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas.